STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4278
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7533/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por PROCONO, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, contra los Autos de el 3 de junio y el 24 de julio de 1997 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaídos en el recurso número 3888/97, contra resolución de 9 de abril de 1997 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla. Siendo parte recurrida Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 3 de junio de 1997 que se recurre contiene como parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Se declara inadmisible el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por PROCONO, S.L. contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla por ser inadecuado el procedimiento elegido de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Humanos".

El Auto de 24 de julio de 1997 que se recurre contiene como parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de fecha 3 de junio del año en curso dictado en el presente procedimiento, el cual se mantiene y ratifica íntegramente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de PROCONO, S.L presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal en nombre y representación de la parte recurrente, así como la letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso y en consecuencia case y revoque los autos recurridos dejándolos sin efecto y acuerde que procede admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de la Ley 62/78 por mi representada contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 9 de abril de 1997.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución, por la que desestimando los motivos de recurso entablado, declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de mayo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Procono, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se había declarado la inadmisibilidad -por indebida utilización del cauce procesal de la Ley 62/1978- del recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 9 de abril de 1997, por la que se le había ordenado la retirada y desmantelamiento de las instalaciones de televisión por cable de que disponía en diversos lugares de la ciudad, al no haber aportado en el plazo conferido el aval requerido como garantía de la sustitución del cable aéreo por un tendido subterráneo.

En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la sociedad recurrente fundó la procedencia del cauce procedimental elegido en la infracción de los artículos 14, 20 y 24-1 de la Constitución. La Sala de instancia consideró, sin embargo, que la resolución impugnada no afectaba a los derechos fundamentales invocados, careciendo la interposición de cualquier planteamiento razonable sobre la hipotética infracción de aquellos.

SEGUNDO

El recurso de casación se acoge al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción del artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el 53-2 de la misma, al entender la parte que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión y la jurisprudencia contenida en los Autos y sentencias que cita.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que una declaración inicial de inadmisión del recurso por inadecuación del cauce procesal especial y sumario, solamente es viable cuando la pretensión ejercitada no guarde relación alguna con los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que la argumentación expuesta para interponer el recurso no se funde en la lesión aducida o resulte tan ajena a ella que realmente pueda concluirse que el debate planteado no ofrece vínculo alguno con los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos conforme al régimen procesal de la Ley 62/1978, de tal modo que si se invoca de forma argumentada la infracción de un derecho fundamental -y salvo que la argumentación carezca manifiestamente de fundamentación- debe tramitarse el procedimiento especial de la Ley 62/1978, con independencia de lo que en definitiva se aprecie en la sentencia sobre lo fundado o infundado de la lesión del derecho fundamental que se haya alegado.

En este caso, de todas las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, ciertamente la infracción del artículo 20 no parecía tenía más base que la puramente retórica. Del mismo modo, carecía manifiestamente de fundamento la alegada infracción del artículo 24-1, que según consolidada jurisprudencia tiene como referente al proceso y no es aplicable a la actuación administrativa, salvo en el procedimiento sancionador.

Ahora bien, tanto en el escrito de interposición como en el de alegaciones sobre admisibilidad del recurso, la parte actora argumentó con el detenimiento exigible en dichos trámites sobre la existencia de una actuación contraria el principio de igualdad y por ende discriminatoria, con infracción del artículo 14 CE, imputando al Ayuntamiento de Sevilla la existencia de un trato distinto y de favor para una empresa identificada del ramo, a la que se habría liberado de la necesidad de aportar los avales que a ella se le habían exigido. Con independencia del juicio de la Sala sobre la bondad de esta argumentación, que habrá de realizarse en sentencia, la alegación de infracción de derechos fundamentales tenía el contenido argumental suficiente para dar lugar a la admisibilidad del recurso.

Se impone, por eso, apreciar que en este caso el auto impugnado incurrió en infracción del artículo 53-2 mencionado, en cuanto no facilitó -siendo procedente- el acceso de la entidad actora al procedimiento especial y sumario de la Ley 62/78.

TERCERO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, de acuerdo con el artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PROCONO, S.L., contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictados el 3 de junio y el 24 de julio de 1997, los cuales casamos;

segundo, ordenamos que se admita a trámite por el cauce de la Ley 62/78, el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad recurrente contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, de 9 de abril de 1997, sobre retirada de instalaciones de televisión por cable y

tercero, cada parte satisfará sus costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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