ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2181 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2181/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Plantas Medicinales de Andalucía SL presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 997/2018, dimanante del juicio ordinario nº 1472/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. José Jiménez Cozar, en nombre y representación de Plantas Medicinales de Andalucía SL, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, las procuradoras Dª. Lourdes María Calderón Peragón, en su propio nombre y representación, y D. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Zurich SA, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 30 de junio y 14 de julio de 2022, la parte recurrida Dª. Lourdes María Calderón Peragón y la parte recurrente, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantas Medicinales de Andalucía SL formuló demanda contra la procuradora Dª. Lourdes María Calderón Peragón y su aseguradora Zurich SA en la que interesaba que las demandadas fueran condenadas a indemnizarla, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 18.032 euros en concepto de daños patrimonial y moral por pérdida de oportunidad al privarle del derecho a interponer recurso de apelación ante el TSJ de Andalucía frente a la sanción impuesta el 15 de diciembre de 2010 por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén desestimó la demanda al entender que la procuradora demandada no había incurrido en negligencia pero, aún en el caso de que así fuera, no procedería indemnización alguna en tanto que el eventual recurso de apelación que se hubiere podido interponer frente a sanción de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía no tenía una razonable certidumbre de prosperar.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia. Dicha audiencia declaró que la demandada había incurrido en incumplimiento de sus deberes profesionales, pero no había quedado acreditado el daño patrimonial esgrimido por la demandante toda vez que el eventual recurso de apelación que se hubiera podido interponer frente a sanción de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía no tenía una razonable certidumbre de prosperar. Por lo que respecta al daño moral, entendió que no concurría al ser la actora una persona jurídica.

Así, Plantas Medicinales de Andalucía SL formula de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 218.1, 2 y 3 de la LEC por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación al no pronunciarse sobre todos los extremos que fueron objeto de debate, en concreto, sobre la existencia de daños morales.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 394 y 397 de la LEC por entender que no procede condenar en costas a la parte actora toda vez que es un hecho acreditado que la demandada incurrió en negligencia profesional, por lo que la demanda interpuesta frente a ella es justificada.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único en el que, sin especificar cuál o cuáles son los preceptos sustantivos supuestamente infringidos, alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala relativa a la pérdida de oportunidad y del daño moral. El recurrente aduce que, al haber quedado acreditada la actuación negligente de la procuradora demandada, debería haberse estimado su pretensión pues, al quedar privada de su derecho a interponer recurso de apelación, se le habría causado un perjuicio económico valorado en 18.032 euros y que se incardina en el ámbito del daño moral.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La recurrente no articula el recurso de forma adecuada porque, en primer lugar, no cita como infringida ninguna norma sustantiva, sino que se limita a alegar que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de la sala relativa a la pérdida de oportunidad y al daño moral. De esta forma, omite citar los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del CC, que se refieren a la indemnización de daños y perjuicios. Por otra parte, carece de un encabezamiento que contenga un resumen de la de la infracción cometida y la cita de la jurisprudencia que se considera vulnerada.

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el caso de autos, en primer lugar, la recurrente parece identificar la pérdida de oportunidad con el daño moral, lo cual no es correcto según la doctrina de la sala pues, en relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados y procuradores por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (entre otras, sentencias de esta sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009, 30 de abril 2010, 9 de marzo de 2011, 27 de septiembre de 2011; 27 de octubre de 2011, y 28 de junio de 2012).

En concreto, en la sentencia 801/2006, de 27 de julio de 2006, se afirma:

"Atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral.

"Desde esta perspectiva u otra análoga, -defendida por buena parte de la doctrina- no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva. Esta Sala no ha rehuido en ocasiones, en un contexto descriptivo de su implicación con ese derecho fundamental, aplicar esta calificación a supuestos de frustración de acciones procesales, como pone de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación (especialmente, SSTS de 20 de mayo de 1996, 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1998, 14 de mayo de 1999, 23 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2005).

"Sin embargo, en un contexto valorativo encaminado a la fijación del importe de la indemnización que procede establecer para compensar el daño, la dicotomía entre daños patrimoniales y morales tiene especial relevancia un marco tipológico distinto, seguido por la jurisprudencia para huir del riesgo de la llamada falacia (o "prejuicio") patrimonialista (según la cual no sería moral cualquier daño que afecte directa o indirectamente al patrimonio).[...]

"Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

"Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".

En la STS, 739/2013, de 19 de noviembre, reiteramos:

"Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada".

Por otra parte, la recurrente obvia que la sentencia recurrida justifica la denegación de indemnización por entender que el recurso frustrado tiene carácter patrimonial y, al no tener una razonable certidumbre de prosperar, no consta acreditado el daño patrimonial. Por lo que respecta al daño moral, justifica su no apreciación por ser la actora una persona jurídica, extremo no combatido por la recurrente.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida Dª. Lourdes María Calderón Peragón, procede imponer las costas causadas por esta a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Plantas Medicinales de Andalucía SL contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 997/2018, dimanante del juicio ordinario nº 1472/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la recurrida Dª. Lourdes María Calderón Peragón a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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