ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1107A
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Ramos Fernández, en nombre y representación de Dª. Lourdes , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 9 de julio anterior, dictado en el recurso número 422/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la persona, sobre acoso laboral.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006 -recurso de casación número 9754/2004 - (si bien, por error, fecha el referido Auto de esta Sala el 2 de octubre de 2009 ), acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por su defectuosa preparación, dado que "En este caso, no sólo es que la parte actora no cite de las normas que se reputan infringidas sino que tampoco ha efectuado el necesario juicio de relevancia donde se exprese en qué medida la infracción ha sido relevante y determinante para la resolución judicial.".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que "en el apartado Quinto del escrito preparatorio presentado por esta parte, se establecía que el Recurso de Casación se basaba en normas de derecho estatal y constitucional relevantes y determinantes del fallo recurrido y consideradas por la Sala resolutoria, siendo evidente y concluyente que el único motivo del Recurso era la vulneración, según entendía esta parte de los derechos fundamentales de la trabajadora, al haber sido sometida a un acoso laboral, siendo por tanto el precepto constitucional de derechos fundamentales el único argumento esgrimido por esta parte en su Recurso, siendo asimismo el argumento del fallo del Auto recurrido, el no reconocimiento de la vulneración del precepto constitucional alegado.". Añade que "debe considerarse que el escrito preparatorio cumplía todos los requisitos formales exigidos para su admisión, al estar plenamente identificado el precepto estatal infringido, la Constitución al tratarse de un derecho fundamental, y su relevancia en el fallo.". Considera "extra legem" y de excesivo formalismo las exigencias jurisprudenciales del escrito de preparación y breve el plazo legal para preparar el recurso.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- En este caso, según se manifiesta al respecto con la transcripción contenida en el escrito interponiendo el recurso de queja y que figura recogida en el Razonamiento Jurídico primero de la presente resolución, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 pues en el mismo no se citan las normas que se suponen infringidas por la sentencia impugnada ni tampoco se ha efectuado el necesario juicio de relevancia, por lo que procede desestimar el presente recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues no basta ( AATS de 16 de octubre de 2008 -recurso de casación número 3898/2007 - y de 10 de enero de 2013 -recurso de casación número 3189/2012 -) la cita genérica de un texto legal in totum , como realiza en el presente caso la representación procesal de la parte recurrente al reconocer que cita, de forma global y genérica, la Constitución, sin precisar qué concreto precepto de dicho Texto reputa infringido.

Tampoco puede admitirse la argumentación de la parte recurrente que hace referencia a la dudosa legalidad de las exigencias del escrito de preparación establecidas por esta Sala pues, en todo caso, la jurisprudencia de la misma que se aplica al presente supuesto responde a criterios establecidos por esta Sala de modo muy estable.

En cuanto a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocadas por la parte recurrente para denunciar el excesivo formalismo en que a su juicio incurre este Tribunal, es necesario destacar las diferencias existentes entre los supuestos resueltos por el Tribunal de Estrasburgo y el presente recurso de casación, puesto que en aquellos casos, inicialmente el Tribunal Supremo había dictado una resolución de admisibilidad del recurso y, no obstante, en fase de sentencia, se acordó la inadmisión, lo que impidió al demandante presentar alegaciones; circunstancias éstas que se apartan de lo que ocurre en el presente caso.

CUARTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Lourdes contra el Auto de 4 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 422/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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