STS, 25 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra sentencia de 7 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 en autos seguidos por D Guadalupe frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Guadalupe, debo DECLARAR Y DECLARO que el cese comunicado a la misma por resolución de 24.02.05 es improcedente, y CONDENO a la parte demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que, a su opción y en término de cinco días, bien readmita a la trabajadora en su puesto y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien la indemnice en la suma de 11.877,50 euros, y en todo caso le abone los salarios de trámite a razón de 34,05 euros/días desde la fecha del cese y hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La trabajadora, Doña Regina ha prestado servicios a la empresa demandada desde 1.07.97, como Sustituta de APT, salario de 1.023,27 euros, y suscribiendo múltiples contratos eventuales que al entender la actora que eran de carácter irregular que contravenían la normativa establecida al respecto, hizo que en septiembre 2004 presentara demanda por despido que la empresa reconoció en acto de conciliación. Los contratos que suscribieron las partes se hacen constar a continuación:

Localidad/Servicio Categoría/G. Profes. Tipo Contrato F. Inicio F. Fin

PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/08/1988 30/09/1988 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 14/11/1988 03/12/1988 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 04/04/1989 30/06/1989 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1989 30/09/1989 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/10/1989 28/02/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/06/1990 30/06/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1990 30/09/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/10/1990 31/12/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1991 02/08/1991 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 05/08/1991 03/02/1992 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/09/1992 29/10/1992 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 16/11/1992 30/11/1992 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 07/06/1994 16/06/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 06/07/1994 11/07/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 14/07/1994 31/07/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/08/1994 30/08/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/09/1994 30/09/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 03/11/1994 17/11/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 14/12/1994 31/12/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 27/04/1995 28/04/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 08/05/1995 14/05/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 24/05/1995 26/05/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/06/1995 02/06/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 07/06/1995 20/06/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 22/06/1995 30/06/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 06/07/1995 08/08/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. VACANTE 11/08/1995 21/05/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 06/06/1996 08/06/1996 LA LAGUNA Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 11/06/1996 18/06/1996

PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 27/06/1996 28/06/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1996 31/07/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/08/1996 31/08/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/09/1996 30/09/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/10/1996 15/10/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/10/1996 30/10/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 07/11/1996 21/11/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 22/11/1996 30/11/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 07/01/1997 10/01/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. VACANTE 13/01/1997 23/04/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 25/04/1997 30/04/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 01/05/1997 31/05/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 02/06/1997 13/06/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/06/1997 11/08/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 12/08/1997 14/08/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/08/1997 15/09/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/10/1997 31/10/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/11/1997 26/11/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/12/1997 26/12/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 29/12/1997 30/12/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 01/01/1998 31/01/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 02/02/1998 28/02/1998 LA LAGUNA Sustituto de A. C.R. INTERINO 05/03/1998 29/04/1998

PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 04/05/1998 08/05/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 11/05/1998 15/05/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/05/1998 30/05/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. VACANTE 01/06/1998 28/02/2005 SEGUNDO.- Dado que la demandada no había abonado a la actora las prestaciones de I.T, esta puso nueva demanda en reclamación de su importe que ascendía a 3.333,65 euros, y que fue admitida a trámite el 07/02/05 a través de providencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1. TERCERO.- El 24.0205 la empresa notifica a la actora, con fecha de efectos de 28/02/05, la siguiente decisión: «De conformidad con lo estipulado en el art. 49.b) del E.T., así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 1/06/98 al amparo del art. 4º del RD 2820/98, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 28/02/05 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de Resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el BOE (BOC) de 13.04.04, por la que se nombran funcionarios de carrera (o, en su caso, trabajadores fijos) del Cuerpo/Categoría GP4 a los aprobados en la convocatoria de 03/04/03». CUARTO.-La actora no participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo (Resolución

03.04.03) en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto. Las vacantes existentes, entre las que la demandada incluyó la plaza que venía ocupando la actora, se adjudicaron a los opositores que se relacionan en el bloque 3 de documentos presentados por la empresa, de forma que a continuación aparece el contrato que se suscribió con Don. Pablo Juan Rodríguez García (incluido en la lista de aptos), contrato denominado «de trabajo indefinido bonificado a tiempo completo», y que en todo caso es para ocupar el puesto base N.11 y 12, Agente/Clasificador 2. Correo, categoría profesional de «Operativos»; en S/C de Tenerife. QUINTO.-Los contratos suscrito por las partes son como sigue:

Localidad/Servicio Categoría/G.Profes. Tipo Contrato F. Inicio F. Fin

PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/08/1988 30/09/1988 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 14/11/1988 03/12/1988 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 04/04/1989 30/06/1989 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1989 30/09/1989 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/10/1989 28/02/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/06/1990 30/06/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1990 30/09/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/10/1990 31/12/1990 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1991 02/08/1991 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 05/08/1991 03/02/1992 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/09/1992 29/10/1992 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 16/11/1992 30/11/1992 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 07/06/1994 16/06/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 06/07/1994 11/07/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 14/07/1994 31/07/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/08/1994 30/08/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/09/1994 30/09/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 03/11/1994 17/11/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 14/12/1994 31/12/1994 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 27/04/1995 28/04/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 08/05/1995 14/05/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 24/05/1995 26/05/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/06/1995 02/06/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 07/06/1995 20/06/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 22/06/1995 30/06/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 06/07/1995 08/08/1995 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. VACANT E 11/08/1995 21/05/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. INTERINO 06/06/1996 08/06/1996 LA LAGUNA Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 11/06/1996 18/06/1996

PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 27/06/1996 28/06/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/07/1996 31/07/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/08/1996 31/08/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/09/1996 30/09/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/10/1996 15/10/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/10/1996 30/10/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 07/11/1996 21/11/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 22/11/1996 30/11/1996 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 07/01/1997 10/01/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. VACANT E 13/01/1997 23/04/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 25/04/1997 30/04/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 01/05/1997 31/05/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 02/06/1997 13/06/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/06/1997 11/08/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 12/08/1997 14/08/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/08/1997 15/09/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/10/1997 31/10/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 01/11/1997 26/11/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 01/12/1997 26/12/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 29/12/1997 30/12/1997 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.T. EVENTUAL 01/01/1998 31/01/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 02/02/1998 28/02/1998 LA LAGUNA Sustituto de A. C.R. INTERINO 05/03/1998 29/04/1998

PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 04/05/1998 08/05/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. EVENTUAL 11/05/1998 15/05/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. INTERINO 16/05/1998 30/05/1998 PUESTOS BASE N. 11 y 12 S/C. TENERIFE Sustituto de A. C.R. VACANT E 01/06/1998 28/02/2005

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19 de septiembre de 2005, en virtud de demanda interpuesta por Regina contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 13 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si una trabajadora de la actual "Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos" (en adelante Correos), que ha prestado servicios desde 1-6-98 a 28-2-05, fecha en fue cesada por la empresa por haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo, convocatoria de nuevo ingreso, tiene o no derecho a ser mantenida en su puesto, una vez Correos ha pasado a ostentar la condición de sociedad anónima en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

En el caso resuelto por la sentencia recurrida, de 7 de marzo de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, que mantuvo inalterado, por incombatido, el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que la actora prestó servicios para "Correos" desde el año

1.998 mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual y de interinidad, que era la naturaleza que tenia el último suscrito el 1-6-98; que la actora no participó en la convocatoria del 4 de abril de 2.003, de "pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo"; y que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 28-5-2005 por cobertura de su plaza por personal fijo de nuevo ingreso.

Accionó la trabajadora en vía judicial y la sentencia del juzgado declaró la improcedencia de su despido. "Correos" interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida, por considerar la Sala que le era de aplicación a la demandada el límite de tres meses previstos en el art.

4.2.b del RD 2720/98 para la cobertura de interinidad por vacante, porque el nuevo marco jurídico del servicio postal excluye que se sigan aplicando las normas propias de la Administración; y confirmó íntegramente el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 7 de marzo de 2.006 interpone "Correos" recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la dictada el 13 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que obra en autos con expresión de su firmeza.

El caso resuelto por dicha sentencia es prácticamente idéntico al actual. La acción de despido ejercitada por la trabajadora en el procedimiento en que recayó la sentencia referencial, se basaba exclusivamente en que la demandante había sido contratada el 16 de agosto de 2000 como personal laboral interino por vacante al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2003 le fue comunicada la extinción de su contrato con efectos del día 30 siguiente, al haber sido cubierta la plaza que desempeñaba por personal fijo. La demanda fue desestimada en la instancia. Recurrió en suplicación la actora.

La sentencia referencial, comienza por delimitar el debate señalando que "lo que se argumenta es que al contrato de interinidad de la litis le era aplicable el límite máximo de duración de tres meses- ampliamente rebasado-, que para los celebrados con empresas que no sean administraciones públicas establece el artículo

4.2.b) párrafo segundo del Real Decreto 2720/98 ". Y rechaza el recurso de suplicación al estimar de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, y ello no solo por aplicación del principio "tempus regit actum", sino también por la conservación de las situaciones contractuales que prevé el apartado dieciséis del artículo 58 de la Ley 14/00 .

TERCERO

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y no obsta a la existencia del expresado requisito: a) que en un caso, la última contratación interina se produjera antes de la conversión de "Correos" en sociedad anónima y en el otro se suscribiera después, porque, como vamos a ver, la doctrina unificada ha negado relevancia a dicha circunstancia al aplicar la misma solución para ambos casos. Y b) el argumento que expone la parte recurrida en su escrito de impugnación, alegando que un posible encadenamiento de contratos temporales pueda dar lugar a una valoración individualizada de cada uno de ellos con el objeto de detectar un posible fraude de ley. Porque si bien en demanda se aludía a irregularidades en la cadena de contratos del año 1.998, es lo cierto que, de un lado, la sentencia de instancia ya no razonó en absoluto sobre ellas -- seguramente porque la actora no aportó en juicio prueba alguna que acreditara irregularidades frente a todos los contratos suscritos por la actora que obran en el ramo de prueba de "Correos" -- y centró su argumentación en la duración de mas de tres meses del último contrato de interinidad; y de otro, el posterior debate de suplicación, que es el determinante en el juicio de contradicción conforme a reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, "la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación". (Ss. de 13-12-91 (rcud. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (rscud. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rcud. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rscud. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rcud. 1840/00), entre otras), giró exclusivamente sobre la trascendencia de la superación del plazo de tres meses de que habla el art. 4.2.b del RD 2720/98 ; y ello, no solo porque esa fuera la única tesis del recurso de suplicación del Abogado del Estado, sino porque también la parte actora limitó a ese mismo tema los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sin alegar ninguna otra razón encaminada a instar el examen de los anteriores contratos y su adecuación a las previsiones legales vigentes en el momento de su formalización o extinción.

En todo caso, conviene advertir del error en que incurre la actora al impugnar el recurso de casación unificadora, en el que sostiene que "dado que en su relato de hechos probados [de la sentencia de instancia] no declara probada la existencia durante el tiempo en que duraron los contratos eventuales, de las reales y concretas circunstancias de producción o acumulación de tareas", hay que presumir que no existe dicha causa. Porque en el referido relato se hace constar, de cada uno de los contratos suscritos, el tipo de contrato, eventual o interino, los puestos base a servir, y la categoría profesional del sustituido en los eventuales, y del puesto vacante en los de interinidad. Y de la ausencia en el relato fáctico, de hechos relativos a posibles anomalías contractuales, no cabe presumir su existencia, sino antes al contrario, que la parte actora, a quien en virtud del principio dispositivo incumbía probar aquellas (art. 217.2 Ley Enjuiciamiento Civil ), no propuso ni practicó prueba alguna tendente a acreditar o bien defectos formales de los contratos aportados por "Correos" o bien irregularidades en la prestación de los servicios pactados.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con el 1.c), 4 y, en su caso, el 8.1.c) RD 2720/98 de 18 de Diciembre, el art. 14 CE en relación con el 58 Ley 14/00 de 29 de Diciembre, así como del art. 158.3 LPL, para sostener, en definitiva, la adecuación a derecho de contrato de interinidad que se cuestiona y del cese acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba la actora.

La cuestión que se suscita fue ya resuelta por este Tribunal en tres sentencias del 11 de abril de

2.006 (rscud 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, cuya doctrina unificada han seguido otras muchas, entre las que cabe citar las de 23-5-06 (rcud. 2553/05), 29-5-06 (rcud. 2045/05), 15-9-06 (rcud. 2241/05), 4-10-06 (rcud. 2792/05), 5-10-06 (rcud. 2341/05), 26-10-06 (rcud 2561/05) y 12-12-06 (rcud 4159/05), que han aplicado dicha doctrina tanto a los supuestos en que la contratación de interinidad se produjo antes de la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima, como para las contrataciones posteriores a su transformación. A los extensos argumentos de las primeras de Sala General nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con exponer una síntesis de los mismos.

QUINTO

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Por lo que, en principio, cabría sostener que desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre sobre constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", su régimen jurídico habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad. Confirmarían tal posición el art. 58.17 de la Ley 14/00 que previó que "a partir de la fecha de inicio de la actividad (...) el personal que la sociedad necesite contratar (...) lo será en régimen de derecho laboral", el art. 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Mas es lo cierto que la propia DA 12ª LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Por otra parte, la sociedad estatal demandada no se ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, justifican que se aplique a "Correos" el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 que, aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos, mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

SEXTO

Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de "Correos" la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer dicha empresa de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir los procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, de aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) RD 2720/9

, en cuyo caso no procede exigir la limitación de la duración máxima a la interinidad concertada.

De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación de "Correos" en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma (como es el caso), o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

SEPTIMO

La doctrina expuesta, que es perfectamente aplicable al caso, nos lleva a concluir que ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha dado la solución ajustada a derecho, por lo que de conformidad con el art. 226.2 LPL, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto; casar y anular la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife ; y resolver el debate de suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación nº 44/2006. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado en su día por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Guadalupe . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 60/2008, 30 de Enero de 2008
    • España
    • 30 d3 Janeiro d3 2008
    ...varios años desde su contratación no puede calificarse como despido ( SSTS, entre otras, de 3-05-07, recurso nº 127/06, y 25-07-07, recurso nº 1788/06 ). Habiéndose producido una convocatoria pública para ingreso de personal laboral fijo, para los puestos de grupo profesional IV: reparto, a......
  • SAP Asturias 425/2019, 25 de Noviembre de 2019
    • España
    • 25 d1 Novembro d1 2019
    ...de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores a la formalización del acuerdo ( STS 15-2-1981, 29-11-1989, 30-11-2000, 21-3-2003 y 25-7-2007); por el contrario, no pueden elevarse a la categoría de causa los móviles o expectativas que hayan llevado a cada parte a contratar ( STS De......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR