Los consumidores y las medidas tecnológicas de protección incorporadas en soportes digitales

AutorLlanos Cabedo Serna
Cargo del AutorProfesora Colaboradora de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas66-118

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I Introducción

Se ha señalado que existen puntos de encuentro entre el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de consumo ya que quien adquiere un soporte, del tipo que sea, en el que se incorpora una obra protegida por el Derecho de autor es un consumidor1. Por esta razón, el conjunto de normas jurídicas que integran el Derecho de consumo es aplicable a los contratos celebrados para la adquisición del soporte (contratos de compraventa)2, siempre y cuando el adquirente sea un consumidor en sentido legal y se trate de un contrato celebrado entre dicho consumidor y un empresario, de acuerdo con el art. 2 TRLGDCU3. En definitiva, como afirma MARÍN LÓPEZ, «el consumidor o usuario de un bien o servicio cultural no se encuentra, no puede encontrarse, por razón del carácter cultural de ese bien o servicio, menos protegido que los consumidores o usuarios de otro tipo de bienes o servicios»4.

Afirmado esto, nuestro punto de vista se limita a una cuestión concreta: determinar si el uso de medidas tecnológicas de protección en un soporte que incorpora una obra protegida por el Derecho de autor puede impedir el ejercicio legítimo de los derechos de los consumidores, es decir, si supone una violación de tales derechos5. Cuando hablamos de soportes nos referimos a aquellos que son susceptibles de incorporar una medida tecnológica de protección, es decir, soportes digitales, como un CD o un DVD6. Las medidas tecnológicas de protec-Page 67ción se definen en el art. 160-3-apartado 1º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI)7. Según dicha disposición «se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual»8. Las medidas tecnológicas a las que se refiere este artículo tienen por finalidad principal controlar el acceso a las obras o la protección de los derechos de autor pero no la gestión de tales derechos9.

Ciertamente, el uso de medidas tecnológicas de protección puede plantear diversos problemas al consumidor: le puede impedir o limitar la posibilidad de copiar la obra que el soporte incorpora y le puede impedir que dicho soporte pueda ser visto u oído en cualquier aparato reproductor, a lo que se añade que el consumidor no sea informado suficientemente o sea informado de forma incorrecta acerca de la existencia de tales medidas tecnológicas y sus consecuencias10. El primer problema se analiza tanto desde la perspectiva del Derecho de autor como del Derecho de consumo mientras que el segundo sólo tiene cabida en este último cuerpo legislativo. En lo que al tercer problema se refiere, no se le da un tratamiento independiente sino que se aborda junto con los anteriores.

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II Las medidas tecnológicas de protección pueden impedir o limitar la copia privada de la obra incorporada en un soporte adquirido por un consumidor

Las medidas tecnológicas de protección pueden tener diferentes fines, de ahí que doctrinalmente se hayan propuesto diferentes clasificaciones atendiendo a los mismos11. Así, se puede distinguir entre medidas que actúan para prevenir la infracción de derechos de propiedad intelectual y medidas que actúan una vez que se ha producido tal infracción. Dentro de las primeras, se propone distinguir entre medidas que controlan el acceso a la obra (controles de acceso) y medidas que impiden la posterior reproducción o comunicación al público de la obra a la que se ha acce- dido (controles de uso). Las medidas que impiden o limitan la copia de una obra incorporada en un soporte digital (medidas anticopia) doctrinalmente se incluyen entre aquellas que sirven para prevenir la infracción de derechos controlando el uso de la obra a la que se ha accedido12. En el concepto legal de medidas tecnológicas de protección se incluyen los dispositivos anticopia incorporados en soportes digitales, ya que las medidas tecnológicas no sólo tienen por finalidad impedir sino también restringir actos que no cuenten con la autorización de los titulares derechos (como se desprende del art. 160-3-apartado 1º TRLPI)13. Por otro lado, en elPage 69segundo apartado del art. 160-3 TRLPI, donde se establece cuándo la medida tecnológica es eficaz, se recoge como ejemplo «un mecanismo de control del copiado»14.

En este apartado se trata de dilucidar si ese impedimento o esa limitación suponen la violación de algún derecho del consumidor y qué norma jurídica es aplicable al caso en cuestión. Para ello, vamos a examinar, en primer lugar, el posicionamiento de los consumidores frente a este problema con el fin de determinar si ese posicionamiento es correcto desde un punto de vista legal; en segundo lugar, vamos a analizar qué soluciones pueden aportarse desde el punto de vista del Derecho de autor y del Derecho de consumo a este problema.

1. Posicionamiento ante el problema
1.1. Desde el punto de vista de los consumidores

El posicionamiento de los consumidores españoles frente a las medidas anticopia es negativo y se alzan muchas voces, más o menos representativas de los mismos, en contra de su utilización15. Este posicionamiento negativo no es privativo de los consumidores españoles sino que existe en todo el ámbito europeo16. Dicho estado de opinión tiene, a nuestro entender, cuatro puntos de apoyo.

En primer lugar, se mantiene que un sistema anticopia vulnera el derecho de los consumidores a la copia privada ya que dichas medidas impiden el ejer-Page 70cicio de tal derecho17. Así, en un informe de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) se afirma que «no aceptamos la existencia de medidas técnicas que impidan la posibilidad de efectuar copias legalmente autorizadas»18. Más adelante, la OCU afirma que «esta limitación del derecho a la copia privada perjudica los intereses de los consumidores de manera inaceptable»19. Concluye la OCU que «los consumidores deberían tener, al menos, los siguientes derechos: derecho a la copia privada; aun cuando los consumidores se benefician del derecho (o mejor dicho de una excepción), a realizar copias privadas, los sistemas de control actuales pueden impedir a los consumidores ejercer este derecho»20. El estado de opinión expuesto se concretó en la denuncia presentada por la Asociación de Internautas ante el Instituto Nacional de Consumo con fecha 4 de septiembre de 2003 contra el cantante Alejandro Sanz y la casa discográfica que editó su disco titulado «No es lo mismo»21. El motivo de la denuncia fue el uso de un sistema anticopia incorporado al CD que no permitía la copia privada del mismo, por lo que dicha Asociación alegaba que se infringía «el derecho de copia para uso privado»22. Sin embargo, dicha denuncia no prosperó23.

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El segundo argumento o punto de apoyo de los consumidores radica en el fundamento de la copia privada24. Desde los consumidores se alega un fundamento que tiene la consideración de interés general ya que la copia privada o bien se basa en el derecho a la libertad25 o bien en el derecho de acceso a la cultura26. En tercer lugar, se afirma que nos encontramos ante dos derechos iguales: por un lado, el derecho de los creadores a explotar sus obras y a obtener una remuneración por dicha explotación y, por otro lado, el derecho de los consumidores a la copia privada con el fin de acceder libremente a la cultura y a la información en general, por lo que no puede sacrificarse un derecho (el de los consumidores) para proteger otro que tiene el mismo rango27. Por último y en cuarto lugar, los consumidores alegan que garantizar la copia privada frente a las medidas tecnológicas de protección supone conseguir un equilibrio justo y adecuado entre los intereses enfrentados28.

1.2. Desde el punto de vista legal

Una vez expuesto el punto de vista de los consumidores, vamos a ver si dicho punto de vista se corresponde con la legalidad en nuestro país.

Examinemos, en primer lugar, si la copia privada se configura legalmente como un derecho de los...

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