Normativa civil de la propiedad intelectual

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas37-75

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6. Regulación normativa

Antes de comenzar con el análisis de la normativa civil vigente en materia de Propiedad Intelectual, entiendo que resulta de utilidad hacer una breve referencia a la evolución histórica que ha sufrido la regulación de los denominados derechos de autor en España, para lo cual hay que señalar como antecedentes más destacables, los siguientes:

· Las normas llamadas "las pragmáticas", de los reyes Católicos (de 1480 y 1532)30, que recogían el "régimen de privilegio de concesión real", necesario para editar textos.

· Las Reales Órdenes promulgadas durante el reinado de Carlos III, que vienen a acentuar aun más los privilegios por concesión real31.

· El Decreto del 10 de junio de 1813, relativo a las "Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras", promulgado por las Cortes de Cádiz32, que vino a ser la primera disposición legal española sobre Propiedad Intelectual.

· La Ley sobre propiedad de obras literarias, llamada "Ley Calatrava", de 5 de agosto de 1823, que no tuvo apenas vigencia, porque se derogó el 1 de octubre de ese mismo año de 1823. Se equiparaba la Propiedad Intelectual con la propiedad ordinaria.

· El Real Decreto de 4 de enero de 1834, que recoge el Reglamento de Imprentas, que regula no sólo las licencias, sino también la censura.

· La Ley de Propiedad Literaria y Artística de 1847, la cual conserva reminiscencias de la legislación de los privilegios33.

· La Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, la cual supuso un considerable avance respecto a su precedente de 1847.

· La Ley de Propiedad Intelectual de 1987, cuya necesidad fue imperiosa dado que la ley de 1879

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no servía ya para las nuevas situaciones que demandaba la sociedad34. Dicha norma se encuadra dentro de la corriente italo-germánica del "derecho de autor", frente a la otra gran corriente, que es la anglosajona del "copyright".

De este modo, llegamos a la actualidad, en la que tras sucesivas modificaciones de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, se hizo preceptiva la aprobación de un Texto Refundido, lo cual se realizó mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, y donde quedaban recogidas todas las modificaciones sufridas por el texto de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto como consecuencia de la adaptación a las diferentes Directivas Comunitarias, como a la propia normativa interna española y a la jurisprudencia. Sin embargo, tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), dicho texto no ha permanecido inmutable, y se han ido realizando continuas modificaciones.

7. Características generales de la Ley de Propiedad Intelectual

Es de destacar, que la finalidad principal del TRLPI sigue siendo la misma que la de su antecesora, la Ley 22/1987, es decir, que los derechos sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época. Y de este modo el TRLPI sigue estructurado sobre dos conjuntos normativos diferenciados: por un lado el relativo a la declaración de derechos sustantivos (Libros I y II) y por otro el regulador de las acciones y procedimientos para la protección de dichos derechos (Libro III).

A) Ámbito de aplicación

Resulta esencial delimitar cuál va a ser el ámbito de aplicación del TRLPI, para comprender así hasta donde se extiende el "manto protector" de la norma:

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B) Sujeto del derecho de autor

Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Sin embargo y aunque la norma general es que el autor sea una persona física, el propio TRLPI reconoce en su art. 5.2 la posibilidad de que personas jurídicas se puedan beneficiar de la protección que la Ley concede al autor. Esto ocurre así en los siguientes supuestos:

· Obras colectivas (art. 8 TRLPI): "Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la

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coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre..."

· Programas de ordenador (art. 97 TRLPI): "Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor...".

· Bases de datos (art. 133 TRLPI): "A los efectos del presente Título se entenderá por: a. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales...".

Además, la Propiedad Intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, sin que sea preceptivo el registro de la obra para que el autor pueda reclamar dichos derechos para sí.

Sin embargo, existe un "Registro de la Propiedad Intelectual", gestionado por el Ministerio de Cultura, en el cual no es obligatoria la inscripción de la obra para adquirir los derechos de Propiedad Intelectual, ni para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y a los restantes titulares de derechos de Propiedad Intelectual. El Registro es más bien un medio para la protección de los derechos de Propiedad Intelectual de los autores y demás titulares sobre sus obras, actuaciones o producciones, ya que la inscripción registral constituye una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos.

C) Objeto del derecho de autor

El artículo 10 TRLPI define el objeto de los derechos de autor como las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

· Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

· Las composiciones musicales, con o sin letra.

· Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

· Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

· Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

· Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

· Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

· Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

· Los programas de ordenador.

Esta definición abierta del objeto de los derechos de autor parece bastante acertada, ya que ante la continua evolución tecnológica que estamos experimentando, es factible la aparición de nuevos tipos de obras que deban ser protegidas, y que van a encontrar amparo en el TRLPI.

Además hay que poner de manifiesto, que no sólo las obras originales van a ser objeto de los derechos de autor, sino que también podrán serlo las siguientes:

· Obras derivadas: las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

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· Colecciones: de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales.

· Bases de datos: las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

Sin embargo, el propio TRLPI recoge una lista de exclusiones que no son objeto de Propiedad Intelectual y que son las siguientes:

· Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos.

· Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

· Los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos.

· Las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

D) Contenido del derecho de autor
  1. Facultades morales (art. 14 TRLPI). Son de carácter estrictamente personal:

    · Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

    · Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

    · Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

    · Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

    · Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

    · Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

    · Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

    Además existen una serie de supuestos de...

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