El límite a los derechos de autor por razón de seguridad pública y correcto desarrollo de procedimientos oficiales

AutorEsther Algarra Prats
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas17-62

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I Introducción

La Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incorpora a nuestro Derecho la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

La citada Ley 23/2006 incluye en el articulado de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

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Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

“1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.

El precepto se ubica sistemáticamente en el Título III (Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales), Capítulo II, relativo a los límites.

La existencia de límites al derecho de autor por estas razones no es una cuestión nueva en materia de propiedad intelectual, ni tampoco en nuestro Derecho es una novedad que haya incorporado esta última reforma de la LPI en este concreto límite, que en parte, ya existía, como indica el propio preámbulo de la Ley 23/2006: “La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española, pero cuya ubicación resultaba inadecuada”. Aunque también es cierto que la Ley 23/2006 introduce algunos cambios importantes1, como veremos a lo largo del presente trabajo2.

En relación con lo que se acaba de señalar y en una primera aproximación a la situación en España y en otros países, cabe destacar, de entrada, dos cuestiones.

En primer lugar, que este límite se incorporó en nuestro Derecho en fecha relativamente reciente, con la Ley de Propiedad Intelectual de 1987; más recientemente incluso se ha incorporado en Francia (1998) y en Portugal (2000), si bien con ocasión de la protección jurídica de las bases de datos. En cambio, en otros países (Alemania, Italia, Reino Unido) el límite ya existía en sus respectivas legislaciones desde hacía ya varias décadas. Teniendo en cuenta ambas circunstancias, podemos decir que este límite es reciente, pero también que, en cierto modo, es un “clásico”3, al menos en los aspectos que contemplaba en las legislaciones que ya lo recogían antes de la Directiva 2001/29.

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En segundo lugar, que en algunos de los países en los que ya existía este límite, como también es el caso de España, ha sido objeto de modificaciones para una más completa formulación o para adaptarlo o adecuarlo a la Directiva, pues no en todas las legislaciones se recogía en los términos y con las previsiones del art. 5.3 e) de la Directiva 2001/29.

La existencia de límites al derecho de autor, con carácter general, es una cuestión común a todos los países y a los sistemas de regulación de esta materia, que pueden ser sistemas abiertos o cerrados4. En cuanto a su plasmación legislativa, se han regulado los límites a nivel internacional, si bien en menor medida y con carácter más general, y, sobre todo, a nivel nacional, sin dejar de respetar los Convenios y Tratados internacionales, pues en este sentido, los Convenios internacionales siempre han aceptado, como un principio general, la posibilidad de que los Estados miembros puedan introducir límites en su legislación nacional. Como señala COHEN JEHORAM5, las excepciones y limitaciones a los derechos de autor son tan antiguas como las mismas reglas del derecho de autor; ya se recogían en la antigua legislación de algunos países europeos e incluso el Convenio de Berna, en su primera y más antigua versión de 1886, ya contenía también limitaciones al derecho de autor.

Pero centrando la atención en el concreto límite que nos ocupa, en el Convenio de Berna no se contempla específicamente el límite por razón de seguridad pública y procedimientos oficiales6, aunque el propio Convenio permite justificar la existencia de este límite en las distintas legislaciones nacionales en su art. 9.2, que con carácter general, permite que las legislaciones de los países se reserven la facultad de permitir la reproducción de obras protegidas en determinadosPage 20casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Se recoge aquí la llamada regla de los tres pasos, que ha de servir de criterio interpretativo. También el art. 10 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor recoge en los mismos términos la posibilidad, con carácter general, de introducir limitaciones y excepciones, siempre que se trate de casos especiales, que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor7.

La Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, constituye un hito en materia de armonización de límites a los derechos de autor, al menos en cuanto que intenta lograr esa armonización (cuestión distinta es que por el sistema finalmente elegido, efectivamente lo haya conseguido). La Directiva 2001/29 parte de la base de que toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual (Considerando 9); no obstante esa aspiración de protección de las obras y prestaciones, la Directiva permite al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general (Considerando 14). Desde este planteamiento, se ofrece a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones o limitaciones, entre las que se mencionan los usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales (Considerando 34).

El listado de límites de la Directiva se caracteriza por dos notas: es exhaustivo –con la salvedad del art. 5.3 o)– y es facultativo. El art. 5.3 de la Directiva permite a los Estados miembros establecer excepciones o limitaciones a los derechos de reproducción, comunicación y puesta a disposición. El precepto contiene un listado amplio de excepciones, entre las que recoge, en su letra e):

“cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o para garantizar el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales, o para asegurar una cobertura adecuada de dichos procedimientos”.

La Directiva en su conjunto, como es lógico, despertó gran interés en la doctrina española y extranjera, dedicándose muchos autores a comentarla, de formaPage 21más o menos extensa8. Especialmente, el tema de las limitaciones y excepciones ha sido objeto de atención por los autores9. Sin embargo, se ha señalado que hay ciertos límites que pueden calificarse de límites menores, entre los que se incluye este límite por razón de seguridad pública y procedimientos oficiales, porque en la práctica, van a tener escasa influencia en el desarrollo de las nuevas tecnologías y del mercado interior10; probablemente esta consideración ha motivado quePage 22este límite haya recibido una atención menor, a diferencia de otros límites que, bien por su mayor incidencia y supuesta complejidad, bien por resultar más controvertidos, bien por su novedad, han despertado un mayor interés en la doctrina. Con todo, hay quien considera este límite de “suma relevancia”11.

Para terminar con estas consideraciones generales, quisiera destacar que a lo largo del presente trabajo (ya se ha hecho en el propio título) se empleará el término límite en referencia a este supuesto (y también a otros), siguiendo la terminología empleada tanto antes como ahora por la Ley española y, en general, también por nuestra doctrina (que suele referirse indistintamente a límites, limitaciones o excepciones). Es cierto que en el lenguaje de la Directiva 29/2001 se utilizan los términos limitaciones y excepciones12 y que algunos autores han tratado de diferenciar y definir ambos conceptos, en el sentido siguiente: dentro de la genérica expresión límites, las excepciones suponen la eliminación del derecho de autorizar y prohibir y también el derecho a remuneración, mientras que las limitaciones eliminan el derecho de autorizar y prohibir, pero conservando el derecho a una remuneración13/14. Entiendo que desde esta perspectiva, se pone el acento para distinguir entre limitación y excepción en el hecho de la...

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