Propiedad intelectual y tecnologías de la información y de la comunicación (TIC)

AutorDr. Eduardo Valpuesta Gastaminza
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Navarra
Páginas33-57

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de Comentario jurídico lo encontrará en el Anexo I)

Discusión existente sobre las páginas de «descargas» en Internet y el Proyecto de ley de economía sostenible

En el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, publicado en el Boletín Oficial del Cogreso de 9 abril 2010, se propone una nueva regulación de lo atinente a la infracción de los derechos de propiedad intelectual a través de los servicios de la sociedad de la información (esto es, de Internet). Las líneas principales de esta propuesta son:

* Si un servicio de la sociedad de la información atenta contra los derechos de propiedad intelectual, los órganos competentes podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran [art. 8.1.e) LSSICE].

* Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identifi-

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car al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la comunicación de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda compare-cer en el procedimiento. Los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación (art. 8.2 LSSICE).

* El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (disp. adic. quinta TRLPI).

* Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad

Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio las funciones de mediación y arbitraje y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley. La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información. La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o que haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. La ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 158 TRLPI).

* La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la información o para que se retiren

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contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, requerirá de auto-rización judicial previa de conformidad con lo establecido en el procedimiento que a continuación se regula. La autorización corresponderá a los Juzgados Centrales de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (arts. 9.2 y 122 bis Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa).

El alumno deberá buscar noticias relativas a esta propuesta de regulación, y a las reacciones provocadas en diversos ámbitos, y valorará las razones que se han esgrimido tanto a favor como en contra de la misma.

Si para el momento de realizar esta actividad la propuesta ha sido modificada, o se ha aprobado ya una regulación legal al respecto, la actividad podrá versar sobre la propuesta modificada, la regulación final o esta propuesta inicial.

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Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

Supuesto

Sara ha adquirido un libro de poemas de su escritor favorito, y ha copiado uno de los poemas en un archivo informático que guarda en el disco duro de su ordenador. Ha enviado el archivo con el poema a sus compañeros de empresa, por medio de correo electrónico, y también por ese medio a sus hermanos, que conviven con ella en el domicilio paterno. Además, se ha conectado a una plataforma «peer to peer» (P2P) de la red, y ha puesto en común con todos los demás usuarios ese archivo de texto, de forma que todos los que comparten esa página pueden leerlo y copiarlo («bajárselo»).

Cuestiones

1) El acto por el cual Sara ha copiado el poema en el disco duro de su ordenador, ¿supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual

2) El acto por el cual Sara envía por correo electrónico el fichero a los compañeros de empresa, ¿supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual

3) El acto por el cual Sara envía por correo electrónico el fichero a sus hermanos, ¿supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual

4) El acto por el cual Sara pone a disposición de los demás usuarios de la plataforma peer to peer los archivos de música, ¿supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual

5) En el caso de que compartir los archivos con los demás usuarios sea ilícito, ¿la conducta de Sara sería constitutiva de un ilícito penal

6) En el caso de que compartir los archivos con los demás usuarios sea ilícito, ¿la conducta de Sara sería constitutiva de un ilícito civil ¿Y la de los usuarios que descargan el archivo

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7) En el caso de que compartir los archivos con los demás usuarios sea ilícito, ¿la plataforma peer to peer en la que Sara cuelga el archivo tendría también alguna responsabilidad

Argumentación

1) Al copiar el poema en el ordenador, Sara está «digitalizando» la obra. Esa modificación del «soporte» de la obra puede considerarse un acto de «reproducción», puesto que está incorporando la obra a un soporte concreto (véase art. 18 TRLPI). También podría considerarse un acto de «transformación», pero como lo transformado no es la obra -el poema- sino el soporte de expresión -escritura impresa a digital-, resulta más lógico considerarlo reproducción.

La transcripción del poema al disco duro de su ordenador no supone infracción de los derechos de propiedad intelectual, pues estaría amparada por el derecho a la copia privada (véase art. 31.2 TRLPI). La transcripción es sólo para su uso, y no busca fin de lucro. Cuestión distinta es la transmisión a otros compañeros, o la puesta a disposición en una plataforma digital.

2) El envío por correo electrónico a compañeros de empresa de ese archivo supone un acto de «comunicación pública». No es un acto de «distribución», pues la obra no se ha incorporado a un «so-porte tangible» (art. 19.1 TRLPI). No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo (art. 20.1.2 TRLPI). Es discutible si los «compañeros de trabajo» constituyen un «ámbito doméstico». En la doctrina hay autores que consideran ámbito doméstico sólo el de la vivienda personal (la domus), mientras que otros abogan por ampliarlo al ámbito personal de amistades o allegados. La opinión mayoritaria es que los «compañeros de trabajo» no constituyen ámbito doméstico.

3) El acto por el cual Sara envía por correo electrónico el fichero a sus hermanos constituye igualmente una «comunicación pública», como razonamos en la pregunta anterior. El problema es si opera la

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excepción del «ámbito doméstico» a que hemos hecho referencia en esa pregunta. Si bien los hermanos que conviven con ella sí están en el ámbito doméstico (incluso, para la mayoría de la doctrina, los hermanos que no convivan), la excepción del art. 20.1.2 TRLPI exige, además, que la comunicación no se celebre «por un sistema integrado o conectado a una red de difusión». Quien envía algo por correo electrónico no lo «cuelga» en la red (no lo pone a disposición de cualquiera), pero sí utiliza la red para la comunicación. La cuestión es discutible, si bien por pura lógica parece que este acto no sería ilícito, al realizarse en el ámbito doméstico e impidiendo el acceso al resto de personas.

4) El acto por el cual Sara pone a disposición de los demás usuarios de la plataforma peer to peer los archivos de música es un acto de «comunicación pública». En la doctrina se discutió largamente si constituía distribución o comunicación pública, pero la Directiva comunitaria y la ley española han zanjado la cuestión considerándolo claramente comunicación pública (la llamada «puesta a disposición interactiva»). Así, el art. 20.2.i) TRLPI establece que constituye comunicación pública «La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija». Si bien Sara no permite el acceso al archivo a «cualquier persona», sino sólo a los conectados a la plataforma peer to peer, esta «limitación» es más bien mínima, pues cualquier persona puede conectarse a la plataforma.

Ese acto de...

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