La libre consulta de obras mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos culturales

AutorRaquel Evangelio Llorca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas121-176

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I Los límites al derecho de autor en favor de determinados establecimientos culturales: la puesta a disposición de obras mediante terminales especializados

Me propongo, en este trabajo, analizar con cierto detalle un límite al derecho de autor y los derechos conexos al de autor introducido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril de 1996 (en adelante, TRLPI) por la Ley 23/2006, de 7 de julio, de transposición de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armoni-Page 122zación de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (más conocida como DDASI o Directiva de la Sociedad de la Información). Se trata del previsto en el nuevo apartado tercero del art. 37 TRLPI –procedente del art. 5.3 n) DDASI–, que, a continuación de la referencia a la reproducción para fines de investigación y conservación (apartado primero) y al préstamo público (apartado segundo) dispone que «[n]o necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado1 y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa».

En este ámbito de los límites a los derechos de autor, es preciso comenzar con ciertas aclaraciones terminológicas. En el marco de la propiedad intelectual, cabe entender por límites aquellas restricciones a los derechos exclusivos de autor y a los derechos conexos a los de autor en favor de determinados beneficiarios que pueden, sin necesidad de consentimiento del autor, usar obras intelectuales protegidas. Sin embargo, no es, la de “límites”, la única denominación utilizada para designar tales restricciones. De hecho, y sin salir del territorio nacional, el legislador español usa este término para nombrar las restricciones a los derechos patrimoniales exclusivos del creador de una obra intelectual, y en cambio habla de “excepciones” al derecho sui generis sobre una base de datos. Por lo que se refiere a otros ordenamientos jurídicos, cabe encontrar distintas expresiones (“excepciones” en Francia y Bélgica, “limitaciones” en Alemania, “utilizaciones libres” en Portugal, “excepciones y limitaciones” en Italia…), mientras que en la legislación internacional y en la comunitaria es frecuente el uso indistinto de los términos “excepciones” y “limitaciones” 2.

En cuanto a la doctrina, también hay quien prescinde de distinciones y habla de excepciones en todo caso, como es habitual entre los autores franceses3; o indistintamente de excepciones, limitaciones o límites, como prefieren algunos autores espa-Page 123ñoles4. Pero son muchos los que, por contra, clasifican las restricciones a los derechos exclusivos de autor en diferentes categorías, tomando como criterio de distinción, generalmente, la existencia o no de un derecho de remuneración para el autor. A las distintas clasificaciones se hará referencia más adelante, en relación con la remuneración equitativa prevista por el legislador español para el límite objeto de este estudio.

Baste por el momento con señalar que, a mi modo de ver, cabe usar el término límite con carácter general, y así lo haré a lo largo de estas páginas, sin perjuicio de utilizar también otras denominaciones legales cuando haga referencia a los textos normativos que las contienen.

Esto aclarado, conviene recordar que si bien cabe distinguir motivaciones concretas para algunos límites o grupos de límites al derecho de autor5, con carácter general se afirma que la razón última de aquéllos, tanto en los sistemas de copyright cuanto en los de derecho de autor, es la búsqueda de un justo equilibrio entre los intereses de los autores y los de la sociedad6.

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Pues bien, en el caso concreto de los límites establecidos en favor de bibliotecas, museos, archivos y establecimientos culturales similares (art. 37 TRLPI), los intereses sociales que se pretenden conciliar con el derecho de autor son la cultura, la educación y la información7. Tanto aquél como éstos se encuentran consagrados como derechos fundamentales de la persona en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 26 y 27), y el propósito de lograr un equilibrio entre ellos constituye una constante tanto en los convenios internacionales como en las legislaciones nacionales relativas al derecho de autor y los derechos afines8. Así ocurre, en efecto, en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 (completado y revisado en diversas ocasiones), en los Tratados de la OMPI sobre derecho de autor (TODA) y sobre interpretación o ejecución y fonogramas (TOIEF) de 1996, y en la DDASI. En los respectivos preámbulos de los citados Tratados de la OMPI, también conocidos como Tratados Internet, se alude expresamente a «la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna»9. En cuanto a la Directiva 2001/29, su Considerando 14 declara que la misma «aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permi-Page 125tiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos o docentes».

Ambas circunstancias (el reconocimiento como derechos fundamentales de los intereses protegidos y la confesada búsqueda de un equilibrio) llevan a GEIGER a afirmar que los límites a los derechos de autor que encuentran justificación en derechos fundamentales constituyen auténticos derechos de los usuarios de las obras intelectuales, a pesar de la opinión generalizada de que los límites son simples intereses jurídicamente protegidos10. Y ello tiene una importante consecuencia en materia de interpretación de los límites, en el sentido de que debe abandonarse el principio de interpretación restrictiva y conceder cierta flexibilidad a los jueces a la hora de aplicarlos, a fin de permitir su adaptación a los cambios sociales cuando así lo hagan los derechos de autor, pues de lo contrario se rompería el equilibrio11.

Dejando a un lado esta cuestión y volviendo al fundamento, cabe señalar que las limitaciones en favor de bibliotecas, archivos y similares tienen, en definitiva, el objetivo de facilitar el desempeño del cometido de estos establecimientos, que no es otro que el acopio, la preservación, el archivo y la difusión de la información. En efecto, la preservación y el archivo de las obras protegidas por el derecho de autor a menudo exige realizar reproducciones de las obras originales que han sufrido daños, se han perdido o han sido robadas; y la difusión de la información se lleva a cabo a través de diversas formas, como el préstamo de ejemplares, la consulta de obras en el recinto de la biblioteca, al acceso a distancia al material electrónico, la reproducción de obras…12.

Así las cosas, no es de extrañar que en el debate surgido sobre la situación de los límites al derecho de autor en el entorno digital, el Informe de 21 de septiembre de 1995 del Comité de Expertos13 que valoró las propuestas de la Comisión Europea plasmadas en el Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información de 19 de julio de 199514, abogara por elPage 126mantenimiento de las excepciones relativas a bibliotecas y similares, dado su destino de salvaguardia de la herencia cultural y de favorecimiento del flujo de información15. Y que de hecho, se mantuvieran, e incluso ampliaran, tales excepciones en la Directiva 2001/29.

En este sentido, el límite que aquí se analiza es de nueva introducción. Anteriormente, en relación con las bibliotecas, museos, archivos y establecimientos similares, sólo había excepciones respecto de la reproducción y el préstamo, porque eran las formas de explotación afectadas por la actividad de los establecimientos culturales. Con el desarrollo de las nuevas tecnologías, sin embargo, se amplían las formas de prestación de servicios por parte de estos establecimientos, muy especialmente en relación con el también nuevo derecho de puesta a disposición del público. En efecto, hasta ahora, los servicios de entrega de documentos desarrollados por los establecimientos culturales estaban autorizados respecto de los soportes analógicos, sea sobre la base de la excepción de copia para uso privado, en virtud de la cual la...

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