Recopilaciones periódicas, reseñas, revistas de prensa y press clipping

AutorBegoña Ribera Blanes
Cargo del AutorProfesora Titular E.U. de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas439-481

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I Introducción

El párrafo 2º del art. 32.1º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por la Ley 23/2006, de 7 de julio establece que «las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas». A continuación añade un segundo inciso que no estaba presente en la anterior legislación y según el cual «(...) cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite».

Estos dos incisos constituyen la única referencia que la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) actualmente en vigor hace respecto a las revistas de prensa, o mejor dicho, respecto a las recopilaciones periódicas, ya que éstas son las que a su vez pueden revestir la forma de reseñas o de revistas de prensa. DePage 440modo que, aunque a lo largo de la exposición utilicemos el término «revista de prensa» por la trascendencia que esta forma de proceder tiene en la práctica, no debe olvidar el lector que, en realidad, nos estamos refiriendo al término «recopilación periódica», cuyo uso sería más correcto pues tal es el proceder del legislador en el párrafo 2º del art. 32.1º LPI, pero que postergamos a un segundo plano por ser el término «revista de prensa» más identificativo de la realidad a la que nos referimos.

Como se ha afirmado, ambos incisos constituyen el régimen jurídico que el legislador concede a las revistas de prensa, pero al leerlos se observa que en realidad el precepto ha querido instaurar dos regulaciones diferentes para dos realidades distintas.

Por un lado, en el 1º inciso del precepto se observa la existencia de un régimen jurídico que solamente sería aplicable a la revista de prensa que podríamos denominar «tradicional» y que es idéntico al que ya estaba previsto en la anterior normativa. En este supuesto nos hallamos ante un verdadero límite a la propiedad intelectual impuesto por la Ley, en el sentido de que al interesado en hacer uso del mismo le bastará con cumplir las exigencias legales y no necesitará contar con el consentimiento del autor, ni otorgarle ningún tipo de remuneración para utilizar la obra ajena.

Por otro lado, en el 2º inciso de la norma se ha introducido un nuevo régimen jurídico completamente distinto al anterior que se aplica a un determinado tipo de revista de prensa. Vaya por delante que para designar a este tipo de revista de prensa la doctrina especializada ha utilizado también otros términos como los de «panorama de prensa»1, «dossier de prensa»2, «resúmenes de prensa», «recortes de prensa», «press clipping», «revista de prensa de empresas», entre otros. Pues bien, en esta oportunidad no nos encontramos con un límite al uso o tradicional, sino más bien con una categoría que, en unas ocasiones, está más próxima al derecho de explotación, y, en otras, se asemeja más a un derecho de simple remuneración, aunque ciertamente se trata de una figura que cuanto menos podríamos calificar de sui generis.

A tenor de las exigencias de este segundo inciso del precepto, depende de la voluntad del autor que la actividad del tercero venga amparada o no por este límite legal a la propiedad intelectual. Es el autor quien tiene la primera palabra para decidir si quiere que su obra se pueda incluir en una revista de prensa de este tipo, de modo que si no se opone expresamente, el tercero tendrá la posibilidad de utilizar la obra ajena con esta finalidad a cambio de una remuneraciónPage 441equitativa. No podemos afirmar en puridad que nos encontremos ante un derecho de simple remuneración propiamente dicho porque este tipo de derechos se caracterizan por dos rasgos distintivos: el autor no controla el ejercicio que se hace de su obra y solamente tiene derecho a recibir una remuneración. Dicho en otros términos, si verdaderamente fuera un derecho de simple remuneración, el autor no podría oponerse a que un tercero utilizara su obra para incluirla en una revista de prensa, como no puede oponerse a que sea objeto de copia privada o sea revendida si es una obra de arte plástica. Sin embargo, no cabe duda de que en el presente supuesto, el autor sí que controla el uso que se hace de su obra, ya que desde que decide divulgarla puede oponerse expresamente a que cualquier tercero la incluya en una revista de prensa; pero si decide no hacerlo y un tercero incluye su obra en una revista de prensa que cumpla los requisitos del precepto, éste vendrá obligado a satisfacerle una remuneración. El cobro de dicho montante es insuficiente para calificar el supuesto de derecho de simple remuneración porque falta el primer y principal elemento. En consecuencia, la voluntad del autor interviene aquí de forma decisiva y condiciona la existencia del límite legal.

Cuando el autor ha resuelto oponerse expresamente a que terceras personas puedan incluir su obra en una revista de prensa, no entraría en juego el citado límite legal, sino que estaríamos ante el ejercicio ordinario del derecho de explotación. En ese caso si alguien quiere explotar una obra ajena protegida por la propiedad intelectual no tendrá más remedio que contar necesariamente con el correspondiente consentimiento del autor y otorgarle una remuneración por este concepto. A esta idea alude el art. 17 LPI cuando establece que los derechos de explotación no podrán ser realizados sin la autorización del autor, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Del mismo modo, el art. 2 LPI dispone que «la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley».

También en este punto se observa una divergencia en cuanto a lo que comúnmente viene suponiendo el disfrute ordinario del monopolio de los derechos de explotación por parte del autor, ya que, por regla general, basta con que el autor haya creado la obra para que pueda disfrutar del conjunto de derechos que en tal concepto le corresponden por Ley, sin embargo, en este caso, tiene además que manifestar expresamente su voluntad de oposición a la aplicación del límite legal para gozar con plenas facultades de sus prerrogativas, extremo éste innecesario cuando el tercero pretende realizar una actividad distinta a la de la revista de prensa.

Al tratarse de dos regulaciones diferentes de las revistas de prensa, hemos creído conveniente tratar las peculiaridades y características de cada una de ellas por separado.

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II Reseñas y revistas de prensa tradicionales

El primer inciso del párrafo 2º hace referencia a las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa y se limita a equipararlas a las citas y a otorgarles el mismo régimen jurídico que viene recogido en el párrafo anterior del art. 32 LPI. Ciertamente, el legislador regula de forma muy escueta la cuestión, ya que únicamente manifiesta que el límite al derecho de autor concierne a las «recopilaciones» y les exige dos requisitos: uno de tiempo y otro de forma. No hubiera estado de más que el legislador hubiera aprovechado la presente reforma legal de la propiedad intelectual para trazar con más acierto el régimen jurídico aplicable a la revista de prensa, ya que la doctrina especializada ha lanzado diversas críticas al régimen jurídico previsto y se ha pronunciado varias veces sobre la necesidad de mejorarlo.

1. Concepto Requisitos de tiempo y forma

Por recopilación puede entenderse una colección de escritos diversos, según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE). Pues bien, según el precepto las recopilaciones deben ser «periódicas», por lo tanto, esta colección de escritos diversos debe hacerse de una determinada manera, con cierta «periodicidad»; no puede constituir un acto aislado, sino que ha de ser una práctica habitual por parte del que se beneficia de la excepción. La frecuencia de la recopilación vendrá determinada por el interés del propio medio que lleve a cabo esta práctica, ya que el legislador no determina este extremo. Por lo tanto, bastará con que el medio acuda a esta práctica de forma repetida y constante en el tiempo para que el límite legalmente previsto sea aplicable3.

Además, lo que se recopila periódicamente ha de revestir una forma determinada, ya que debe tratarse de una reseña o una revista de prensa. En realidad, el legislador trata de forma unitaria dos figuras distintas a las que beneficia con el mismo límite al derecho de autor. Tanto las reseñas como las revistas de prensa deben formar parte de una «recopilación periódica» si quieren mantenerse fuera del monopolio que el derecho de autor otorga al creador de la obra. Pero, ¿qué debe entenderse por reseña y por revista de prensa? El primer problema deviene del hecho de que el legislador no ha determinado lo que debe entenderse por cada uno de estos conceptos4.

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En lo que respecta a la reseña, en el Diccionario de la...

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