STS, 28 de Febrero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:1567
Número de Recurso3602/1995
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Malla S.A. de Publicidad Exterior", representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 21 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo 8/63/1995, sobre compensación en materia de Tasas Aeroportuarias, en que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 21 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "MALLA, S.A. PUBLICIDAD EXTERIOR", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Octubre de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.-DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Malla S.A. de Publicidad Exterior" preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, al amparo el primero del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por carecer la deuda reclamada de naturaleza tributaria y corresponder a la jurisdicción civil el examen de la compensación de deudas dimanantes de un contrato mercantil, como el que ligaba a la entidad recurrente y a la Administración Aeroportuaria, y al amparo, los dos restantes, del art. 95.1.4º de la misma Ley Jurisdiccional, por infracción del Ordenamiento ante la incompetencia de los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de la cuestión suscitada -motivo tercero- y por haber aplicado la sentencia impugnada los arts. 68 de la Ley General Tributaria y 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, en vez de los del Código Civil relativos a la compensación como modo extintivo de las obligaciones. Solicitó la anulación de la sentencia y la declaración de ser competente la Jurisdicción Civil o, subsidiariamente, la anulación de la sentencia y de los actos realizados por órgano incompetente o de acuerdo a un procedimiento inadecuado. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme consta en los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Marzo de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Octubre de 1992, que, a su vez, había desestimado la reclamación entablada por la entidad "Malla, Sociedad Anónima de Publicidad Exterior" contra requerimiento de pago practicado por el organismo autónomo "Aeropuertos Nacionales", con fecha 5 de Diciembre de 1990, relativo al saldo resultante de determinados importes pendientes de facturación, del cual debía haberse deducido, en criterio de la citada recurrente, la suma de 8.415.727 ptas correspondientes a los perjuicios que, según ella, se le originaron con motivo de las reformas realizadas en el Aeropuerto de Palma de Mallorca entre el 15 de Noviembre de 1982 y el 31 de Marzo de 1983 y entre el 1º de Noviembre de 1983 y el 1º de Junio de 1984 y que alegaba había procedido ya a compensar en la cuenta bancaria que mantenía con el organismo autónomo de referencia, en la que se reflejaban los saldos resultantes de las diferentes facturas libradas por él en razón de las vallas publicitarias que tenía instaladas en el citado aeropuerto.

Es de resaltar, a efectos de la resolución de este recurso y como dato previo al estudio de los diferentes motivos de casación, que en todos los escritos de impugnación producidos por la recurrente en vía administrativa y jurisdiccional no fué cuestionado el concepto en el que el organismos autónomo había formulado el requerimiento de pago antes indicado ni el carácter o naturaleza de la deuda o saldo deudor en él reflejado, sino únicamente el hecho de que, en la situación de la cuenta por razón de "importes pendientes de facturación anterior a 1990" (sic), no se hubiera tenido presente, para deducirla, la expresada suma de 8.415.727 ptas, pese a que, conforme ya se ha dicho, correspondía a una indemnización por los perjuicios ocasionados a la Compañía de Publicidad mencionada a consecuencia del cierre del Aeropuerto de Palma de Mallorca para la reforma y remodelación de sus Terminales en las fechas asimismo consignadas, según ella misma había aducido. Así, en el escrito de fecha 8 de Enero de 1991 formulando el "recurso de reposición potestativo que posibilita el R.D. 2244/1979, de 7 de Septiembre" (sic), se solicitaba la fijación del saldo parcial en la cantidad de 11.212.128 ptas (fruto de deducir del saldo correspondiente hasta la "facturación" de Diciembre de 1989, ascendente a 19.627.855 ptas, la tan repetida cantidad de

8.415.727 ptas). Así, también, en el escrito formulando reclamación y alegaciones ante el Tribunal Económico- Administrativo Central contra la denegación presunta de "Aeropuertos Nacionales" a dicha pretensión. Es más, después que el referido Tribunal Central, en su resolución de 20 de Octubre de 1992, hiciera constar que la parte allí actora no impugnó ni suscitó "controversia alguna respecto de la gestión, recaudación o cualquier otro extremo relacionado con esos actos liquidatorios ni con su carácter fiscal o parafiscal" y que "la reclamación no [venía] dirigida contra los actos de gestión tributaria a que extiende su competencia esta vía -se refería a la económico-administrativa- en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Real Decreto-Legislativo 2795/1980 y el Reglamento de Procedimiento vigente -se refería al de 20 de Agosto de 1981-, respectivamente, actos que el reclamante no [discutía], sino que se [fundamentaba] en una materia totalmente ajena a esta vía, como [era]... la determinación de unas indemnizaciones contractuales por alteración de las condiciones en que se desenvolvió la actividad de la empresa reclamante... que no [correspondía], desde luego, a los órganos de esta vía de cuantificar...", volvió a insistir no solo en el escrito de demanda deducido en vía jurisdiccional, sino también en el de conclusiones, en que su disconformidad con el "acto liquidatorio impugnado" se concretaba en lo incorrecto del monto reclamado, en cuanto no tomaba en consideración la necesaria deducción que en el mismo había de hacerse de los perjuicios que se le habían causado "por el cierre temporal del Aeropuerto de Palma de Mallorca para la remodelación de los Edificios Terminales A y B, que fueron cifrados, contando con la conformidad del ente implicado, según su criterio, en la cantidad de 8.415.727 ptas". -fundamento de derecho octavo de la demanda- y que la única cuestión planteada en las actuaciones -conclusión única- se reducía a "determinar la procedencia de la compensación interesada por la entidad que representó procesalmente", reiterando que "lo que interesa a esta parte en el presente recurso es el derecho a deducir de la cantidad adeudada por distintos conceptos al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", cuyo débito no niega ni ha negado en momento alguno, el importe de unas acreditadas -esto según su particular criterio- indemnizaciones con motivo del cierre del Aeropuerto de Palma de Mallorca en diversas ocasiones y en razón de la remodelación de los edificios terminales del mismo", concreción la expuesta que tuvo, asimismo, fiel reflejo en las súplicas de los escritos correspondientes.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, argumentando que el acto recurrido no tenía carácter liquidatorio, sino recaudatorio -en cuanto reclamaba el pago pendiente de deudas tributarias por tasas aeroportuarias liquidadas con anterioridad-, concluyó que la recurrente no cuestionaba las liquidacionesmencionadas, sino el acto de gestión recaudatoria, por entender que parte de las cantidades líquidas reclamadas por el Organismo gestor habían quedado extinguidas por compensación fundamentada en el art. 68 de la Ley General Tributaria, y no solo eso, sino que "ni del expediente obrante en autos, ni de la prueba practicada, se [derivaba] no ya que dicha deuda estuviese reconocida por la Administración -se refería al importe de la pretendida indemnización de 8.415.727 ptas-, sino siquiera su propia existencia", porque "mas bien, estos elementos de juicio demuestran lo contrario", razones que le condujeron, junto a la de que, además, no concurrían los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la extinción de la deuda tributaria por compensación, a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el contexto acabado de exponer y, en realidad y como enseguida se podrá advertir, prescindiendo de él, la recurrente articula su escrito de interposición sobre la base de tres motivos de impugnación, al amparo, el primero, del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy 88.1.a) de la vigente-, por entender era competente la jurisdicción civil para conocer de la compensación de unas deudas que, en su criterio, carecían de naturaleza tributaria y derivaban de un contrato mercantil concertado entre ella y la Administración Aeroportuaria -AENA- para la instalación de vallas publicitarias en los aeropuertos de Palma de Mallorca e Ibiza, y, los dos restantes, con apoyo en el ordinal 4º del precitado art. 95.1 actualmente 88.1.d)-, por alegarse haberse infringído el Ordenamiento Jurídico al haber concurrido incompetencia o inadecuación de procedimiento en su fase administrativa, en concreto, en su fase económico-administrativa, pues el requerimiento de pago de las deudas inicialmente impugnado no estaba, siempre según su criterio, entre las materias susceptibles de ser sustanciadas en la referida vía a tenor de lo establecido en el art. 2º del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981 -motivo segundo- y por haber aplicado al caso la Sala de instancia en su sentencia las prevenciones y requisitos que establecen el art. 68 de la Ley General Tributaria y los arts. 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, en vez los arts. 1195, 1196 y 1202 del Código Civil -motivo tercero-.

Como fácilmente puede advertirse, todos los motivos parten de la premisa de la negación de la naturaleza tributaria de la deuda inicialmente reclamada por el organismo autónomo AENA, del entonces Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y todos, por tanto, han de recibir tratamiento unitario.

TERCERO

Sentado lo anterior, la negación de la naturaleza tributaria del saldo aquí cuestionado es algo nuevo en este recurso de casación, puesto que contradice los actos propios de la entidad recurrente tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional. En el fundamento primero, se ha puesto de relieve el camino seguido por aquélla -por Malla S.A. Publicidad Exterior, se entiende- y no precisamente forzada por la propia Administración recurrida. El recurso previo potestativo de reposición fué interpuesto por propia iniciativa de la entonces reclamante y, además, al amparo de una disposición inequívocamente previa a la vía económico-administrativa como era y es el Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre. En el hecho primero de su demanda, se admitía expresamente que la deuda reclamada por AENA -organismo autónomo, como se ha dicho, dependiente del entonces Ministerio de Transportes y Comunicacionesrespondía a una "liquidación por una serie de facturas que en ellas se relacionan, correspondientes a importes pendientes de facturación anterior a 1990 y en concepto de tasas por diferentes servicios aeroportuarios", y esto, como ha sido ya destacado, aun después de que el TEAC cuestionase que la forma en que la allí actora había formulado su reclamación guardara relación alguna con actos de gestión, recaudación o cualquier otro extremo relacionado con actos liquidatorios de tasas, respecto de los cuales tuviera competencia para resolver, y después, asimismo, de que el propio Tribunal argumentara sobre la imposibilidad de estimar la compensación pretendida si el crédito aducido como indemnización a descontar de aquélla liquidación no había sido reconocido por acto administrativo firme, conforme exige el art. 68.b) de la Ley General Tributaria. Es más, este precepto, relativo a la extinción de deudas tributarias por compensación, fué el aducido por la parte como núcleo básico de su impugnación en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda, insistiendo, incluso, en la conformidad que a su juicio había manifestado el propio organismo autónomo acerca del montante de la suma en que se concretaba la indemnización a deducir -8.415.727 ptas, como ya se ha anticipado-.

De todo cuando acaba de destacarse, resulta claro que la calificación, para el acto inicialmente impugnado, de acto de gestión recaudatoria de deudas tributarias por tasas aeroportuarias liquidadas con anterioridad que hizo la sentencia de instancia fué totalmente correcta, como lo fué su conclusión de que la parte solo había impugnado dicho acto "por entender que parte de las cantidades líquidas reclamadas por el organismo gestor habían quedado extinguidas por compensación, fundamentada, a decir de la recurrente, en el art. 68 de la Ley General Tributaria".

En tales condiciones, pues, y habida cuenta que del propio planteamiento de la recurrente se desprendía que la materia reclamada podía incardinarse sin dificultad en el ámbito de la susceptible de integrar el objeto de las reclamaciones económico-administrativas a tenor del art.1º.1.a) del Texto Articuladode la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo, de 12 de Diciembre de 1980, y del art. 2º.a) del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981, que sería el aquí aplicable, no cabe apreciar exceso jurisdiccional alguno por ser competente la jurisdicción civil ni tampoco infracción del Ordenamiento alguna a que responden los motivos invocados.

Si a ello se añade la falta de vestigio del contrato civil o mercantil al que pudieran imputarse las facturas o recibos girados - que más bien traslucen la realidad de liquidaciones de tasas periódicas por recibo- y la conclusión de la sentencia aquí impugnada, igualmente ya destacada en el fundamento primero, en el sentido de que "ni del expediente obrante en autos, ni de la prueba practicada, se deriva no ya que dicha deuda estuviese reconocida por la Administración, sino siquiera su propia existencia", porque "mas bien estos elementos de juicio demuestran lo contrario", que, según consolidado criterio jurisprudencial que por lo conocido no es preciso ya pormenorizar, no puede combatirse en casación, la necesidad de desestimar el presente recurso resulta de todo punto insoslayable.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, es preceptiva la imposición de las costas causadas en este recurso a la parte cuyos motivos no se estimasen procedentes.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Malla S.A. de Publicidad Exterior" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 21 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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