STS, 16 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2232
Número de Recurso9182/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 9182/2003, interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad García Munté Petróleos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 317/2002, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra Acuerdo del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., de 1 de febrero de 2001, denegatorio de la solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a la liquidación por el concepto de IVA asimilado a la importación, mes de diciembre de 2000, y confirmado en reposición con fecha 20 de marzo de 2001.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de García-Munté Petróleos, S.A., contra resolución del TEAC de 1 de marzo de 2002, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Sindicatura de la entidad García-Munté, Petróleos S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, "contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 ", suplicando "la nulidad de la misma y la consecuente suspensión del acto administrativo recurrido, con la consecuente retroacción a la situación previa al acuerdo de denegación de suspensión" (sic).

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de abril de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo casacional articulado conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- Por resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 20 de marzo de 2001, se desestimó el recurso de reposición presentado contra acuerdo de 1 de febrero de 2001, por el que se denegaba a la Sociedad ahora recurrente el aplazamiento solicitado para el pago de la deuda tributaria correspondiente a la Liquidación 6000150000745, por el concepto IVA asimilado a la importación, mes de diciembre de 2000, por importe de 179.026.295 pts. (1.075.969,7 €).

B.- Contra el mencionado acuerdo, notificado el día 4 de abril de 2001, el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central y, ante su desestimación, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Sexta, que fue también desestimado por sentencia de fecha 23 de julio de 2003.

C.- La sentencia de instancia, tras recordar el contenido de los artículos 61.4 de la LGT y 48 del RGR, relativos al aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias, señala, frente a la invocación de la actora de falta de motivación del acuerdo de denegación, que la Agencia Tributaria razonó motivadamente su decisión al remitirse, según constaba en el expediente, a las cuentas anuales y al informe de gestión, al informe de auditoría de los ejercicios 1.998 y 1.999, a la copia de los certificados por el que se deniegan avales, listados de clientes con saldo superior a 10 millones de pesetas y contrato de compraventa de acciones, así como al hecho de hallarse la actora incursa en un procedimiento de suspensión de pagos, documentos que le llevaron a concluir que la situación de tesorería de dicha empresa era estructural, no coyuntural, no dándose las circunstancias que según los preceptos citados permitían el aplazamiento.

Así las cosas, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que tanto la actuación de la Agencia Tributaria denegando el aplazamiento solicitado como la del TEAC desestimando la reclamación económico- administrativa formulada son ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente, al fundamentar su recurso contra la sentencia dictada (por error se indica que es de fecha 31 de octubre de 2003 ), alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, la infracción del artículo 111 de la Ley 30/92, que regula la suspensión en el proceso de revisión de actos administrativos, en cuanto de acuerdo con el apartado 2 de dicho precepto, en la medida en que no se suspendió la ejecución del acto recurrido, podía causar perjuicios de difícil o como ha sido de imposible reparación, así como la infracción de la jurisprudencia como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-9-92, 21-3-97, 4-10-96, resolución del TEAC de 10-9-97 y Auto del Tribunal Constitucional 171/96, pretendiendo en el suplico, no la nulidad de la sentencia impugnada, sino la de 31 de octubre de 2003, y que se acuerde la suspensión del acto recurrido.

En efecto considera que nos hallamos ante la denegación de suspensión del IVA correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2000, llevada a cabo por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, y que en esas fechas la sociedad se hallaba en una situación financiera extremadamente delicada que le impedía obtener garantías suficientes para otorgar ante la solicitud de suspensión, y ahora, tras una declaración de suspensión de pagos, en situación de quiebra declarada mediante auto judicial de 1 de marzo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona.

TERCERO

Con independencia de las alegaciones efectuadas por la recurrente, que nada tienen que ver con el objeto del presente recurso de casación, referente no a la suspensión de un acto administrativo de naturaleza tributaria sino a la denegación del aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas tributarias, debe señalarse que esta materia, en el momento en que dicho aplazamiento se solicitó, venía regulada por el artículo 61.4 de la LGT de 28 de diciembre de 1963, así como por el artículo 48 del RGR aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre, que establece los supuestos en los que se podía aplazar o fraccionar el pago de la deuda tributaria, preceptos que no se consideran vulnerados por la sentencia, al invocarse sólo la infracción del art. 111 de la Ley 30/92, que no resulta de aplicación al presente supuesto.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139,3, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad García Munté Petróleos, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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