STS 528/2022, 27 de Mayo de 2022

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2022:2098
Número de Recurso10401/2021
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución528/2022
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 528/2022

Fecha de sentencia: 27/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10401/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10401/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 528/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 10401/2021 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Alfredo, representado por el procurador D. Jorge Pérez Vivas y bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Rodríguez Vidal, contra el auto de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, en la Ejecutoria número núm. 630/2017, por el que se deniega la solicitud de acumulación de penas interesadas por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia, en la pieza de refundición de condenas núm. 630/2017, seguida contra D. Alfredo, dictó auto de fecha 29 de enero de 2021 que contiene el siguiente antecedente de hecho que reproducimos a continuación :

"ÚNICO.- Por recibida la hoja histórico-penal del reo, se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de que informara sobre la posible aplicación del artículo 76 del Código Penal a las distintas condenas recaídas contra D. Alfredo."

SEGUNDO

La parte dispositiva del citado auto es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la acumulación de ninguna de las condenas impuestas a D. Alfredo por cuanto en atención a lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, la suma de las penas impuestas es inferior al triple de la mayor."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Alfredo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECrim, al entenderse infringido el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso, dándose traslado del artículo 882 de la LECrim al recurrente a quien se le tuvo por decaído de dicho trámite al no formular escrito de alegaciones en legal tiempo y forma. La Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Alfredo, contra el auto de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia en el Procedimiento de refundición de condenas núm. 630/2017, por el que se acordó no haber lugar a la acumulación de ninguna de las condenas que fueron impuestas al resultar su suma inferior al triple de la mayor.

SEGUNDO

El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 76.2 CP.

Admite que todas las condenas que tiene pendientes suman 11 años, 8 meses y 26 días de prisión, tiempo inferior por tanto al triple de la pena mayor impuesta, que sería 12 años. No obstante, entiende vulnerado el art. 76 CP ya que estima más beneficioso unificar dichas condenas, toda vez que, a efectos penitenciarios, no puede disfrutar de beneficios mientras tenga condenas pendientes.

Considera que en el momento que dichas penas estuvieran unificadas y refundidas todas en una, podría empezar a disfrutar de permisos así como obtener la clasificación en tercer grado. De no procederse a la acumulación se vería obligado a cumplir todas y cada una de las condenas en su totalidad.

TERCERO

En el sentido expresado por el Ministerio Fiscal, el art. 76 CP señala un límite temporal para el cumplimiento de las condenas que se han impuesto, condenas que deben cumplirse sucesivamente conforme al orden resultante de su respectiva gravedad, como establece el art. 75 CP, con la especialidad de declarar "extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo" ( artículo 76 CP).

Hemos dicho que la finalidad del precepto es la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir justamente el contrario a lo que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( sentencias número 147/12, de 1 de marzo; 975/2012, de 13 de diciembre; 1030/12, de 26 de diciembre y 571/13, de 1 de julio)

Como señalábamos en la sentencia núm. 374/2021, de 5 de mayo, con cita de la sentencia núm. 685/2020, de 11 de diciembre, debemos distinguir entre acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena. La primera tiene una significación sustantiva como es el establecimiento de límites penológicos, tratando de fijar la duración máxima de las penas a cumplir. La segunda supone una mera operación aritmética, a efectos de obtener mayor sencillez en el cómputo de los plazos para obtener el beneficio de la libertad condicional, aun cuando en la práctica penitenciaria se ha extendido esa unidad de ejecución a cualquier beneficio que tenga un límite temporal, como los permisos de salida, la consideración de los plazos para acceder a la libertad condicional, etc., teniendo en cuenta el principio de reinserción y reeducación como principal fundamento de las penas, pues no considerar esa unidad interrumpiría el proceso de reinserción iniciado.

Por ello los principios que se aplican en una u otra institución no pueden extrapolarse, al responder aquellas a finalidades diversas.

La no acumulación jurídica de condenas no perjudica por ello al penado. Por el contrario, la acumulación pretendida determinaría un tiempo de cumplimiento mayor que el que le corresponde.

El cumplimiento de las penas por separado no impide al penado disfrutar de beneficios penitenciarios.

Por el contrario, el art. 193.2ª RP, que refiere a la refundición por enlace de penas dispone expresamente que "Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total".

De su contenido se desprende el principio de unidad de ejecución penitenciaria, en virtud del cual todas las penas deben conformarse en una unidad punitiva de manera que se posibilite la aplicación de la libertad condicional como último grado de tratamiento penitenciario, sin perjuicio de que, como antes se exponía, esa unidad de ejecución se extienda a cualquier beneficio que tenga un límite temporal.

El motivo por ello no puede acogerse.

CUARTO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación del penado D. Alfredo , contra el auto de fecha 29 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia en la Ejecutoria número número 630/2017.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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