STS 0084, 31 de Enero de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso0866/93
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución0084
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 31 de Enero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados expresados al

margen, el recurso de revisión por error judicial contra el auto de fecha

29 de Diciembre de 1.992, dictado por la Sección Duodécima de la Iltma.

Audiencia Provincial de Barcelona y recaído en la tasación de costas

practicada en el Rollo de apelación 45/91, dimanado de juicio ejecutivo

número 359/86, objeto de tramitación en el Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Villafranca del Penedés, cuyo recurso fue interpuesto por Don

Luis Andrés, Abogado en ejercicio, representado por el Procurador Don

Isacio Calleja García, y dirigido por el referido Letrado, habiendo sido

parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso así interpuesto se hacía exposición, en

síntesis, de los siguientes hechos: "I.- Antecedentes.- Primero.- El

Letrado Don Luis Andrés, intervino y dirigió la defensa de la sociedad

"Promocions de la Parellada, S.A." en el recurso de apelación que interpuso

"Domisa Construcciones, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de

  1. Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio ejecutivo en

reclamación de letras de cambio (Juicio 359/86) (cuantía 17.609.699.-pts.).

El recurso correspondió a la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de

Barcelona, tramitado en el rollo 45/91-R de dicha Sección y en su día dictó

sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia del Juzgado e

imponiendo las costas del recurso de apelación a la sociedad actora

recurrente "Domisa Construcciones, S.A.". Segundo.- Para hacer efectivas

las costas a cuyo pago fue condenada la sociedad recurrente, se siguió

incidente de tasación aportando el suscrito Letrado y el Procurador que

representó a la parte recurrida, las respectivas minutas y cuenta de

derechos y suplidos. El Sr. Secretario de la Sección doce practicó la

tasación de costas decidiendo no incluir la minuta del suscrito Letrado

"por no ser detallada conforme a lo dispuesto en los artículo 423 y 424 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil". Interpuesto recurso de revisión de la

diligencia de ordenación en virtud de la cual se tuvo por practicada la

tasación, declaró la Sala no haber lugar en Auto de 20 de Noviembre de

1.992, por considerarlo improcedente al no haberse todavía procedido a la

aprobación de la tasación o hacer en ella las alteraciones que estime

procedentes, en virtud del contenido del articulo 428 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Dada vista de la tasación a la parte

condenada al pago, nada alegó pero la parte apelada la impugnó expresamente

por la exclusión total de la minuta del Abogado por las razones que constan

en el escrito que obra en el testimonio de particulares presentado, no

obstante lo cual, la Sala, en Auto de 29 de Diciembre, aprobó la tasación

con la total exclusión de la minuta del Letrado. Interpuesto recurso de

súplica contra el meritado Auto, que era justificado por cuanto se había

omitido el trámite incidental que correspondía según el artículo 429 de la

Ley Procesal, y no el artículo 428, no fue admitido y recayó propuesta de

providencia de 15 de Enero de 1.993, notificada el 19, cerrando el paso a

todo otro recurso. Cuarto.- Con la decisión de la Sección doce de la

Audiencia Provincial poniendo fin al incidente de tasación con su

providencia de 15 de Enero de 1.993, se infligía al Letrado, un perjuicio

evidente e irreparable hasta ahora, como es el de privarle la legítima

percepción de sus honorarios a pesar de la expresa disposición de la

sentencia, imponiendo la sanción de la exclusión total de su minuta,

injustificada ante la realidad de la misma, el contenido del artículo 424

de la Ley Procesal y las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan

en el propio Auto de la Audiencia de 29 de Diciembre de 1.993.- II.- Minuta

detallada en sus conceptos y cuantificación en cada una de sus partidas.

Posible defecto en una de las partidas.- La minuta presentada de fecha 16

de Noviembre de 1.992, nº 62/92 de su declaración tributaria, satisfecha ya

el impuesto IVA, es ajustada a las Normas del Ilustre Colegio de Barcelona,

habida cuenta la cuantía del juicio (17.609.699.- pts.) y contiene dos

partidas o conceptos detallados y diferenciados entre sí y valorados

separadamente: a/. Comparecencia, estudio e instrucción de los Autos. Si el

estudio e instrucción de los Autos es algo que es indiscutiblemente un

trabajo profesional propio de la fase de instrucción que se da en el

recurso, forzoso es reconocer, como se hizo en los escritos de esta propia

parte impugnando la tasación, que de acuerdo con el artículo 10-4º de la

Ley Procesal Civil, el escrito de comparecencia o personación en el juicio

-al recurso en este este caso- no requiere la firma de Abogado y por tanto

no es minutable en tasación. Y si este concepto se une al de estudio e

instrucción de los Autos, estamos en el caso de que, como indica la Sala,

siguiendo el criterio de este Tribunal, que la estimación global de los

honorarios "impide, en su caso, detraer las cantidades correspondientes a

las partidas que se estimen de improcedente abono". (T. S. de 22 de Octubre

de 1.990). De acuerdo con esta doctrina, era pues procedente que esta

partida que incluye un concepto de no preceptiva intervención, mezclado con

otro de intervención preceptiva pero englobado en una sola cantidad, fuera

una partida excluida de la tasación. Esta es la sanción que en todo su

alcance cabría imponer al Letrado. De haber procedido así la Sección doce

de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Letrado afectado habría acatado

tal sanción. b/. Preparación y asistencia al acto de la Vista Pública del

recurso, el día 19 de Mayo de 1.992. Pero en la minuta figura además,

detallado y separado del primer concepto descrito, el de este epígrafe, con

cantidad aparte del mismo. No hubo en el recurso de apelación otro trámite

(prueba, incidente etc.,) que permitiera más especificación de conceptos y

cantidades. El concepto de preparación y asistencia al acto de la vista es

un acto personalísimo del Letrado defensor y es por tanto de indudable

valoración su actuación profesional, y en la minuta tiene pues una clara

identificación y una cantidad única. Este concepto es pues de una indudable

procedencia y se halla minutado con el imprescindible detalle y

cuantificado independientemente del anterior "sin que se pueda detraer del

mismo cantidades correspondientes a las partidas que se estimen de

improcedente abono" (T.S. 15 de Enero de 1.993) porque toda la partida

obviamente es de procedente abono.- III.- Error denunciado: la exclusión

total de la minuta en la tasación. Infracción del artículo 424 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Ante una minuta detallada y con conceptos

separadamente minutados, con una partida discutible rechazable, aunque

incluya parte de legítimo abono, y otra partida de indiscutible procedencia

y legítimo abono, la Sala opta por rechazar la totalidad de la minuta. El

Auto de la Sala aprobando el proceder del Secretario que confecciona la

tasación, al decidir su total exclusión infringía claramente el artículo

424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponía con ello una sanción

desmedida y por tanto, injusta y lesiva a la labor del Letrado. Es muy

diferente, evidentemente, excluir una partida defectuosa que excluir toda

una minuta que contenga otra u otras que no son defectuosas, y en esto

radica el error que se denuncia en este recurso al cerrar el paso al

derecho de la legítima percepción de todos los honorarios de la parte

condenada a su pago.- IV.- Jurisprudencia de este Tribunal citada en el

Auto de 29 de Diciembre de 1.992, su aplicación parcial o indebida. Todas

las sentencias de este Alto Tribunal citadas en el Auto impugnado se

aplican por la Sala sin tener en cuenta la distinción del artículo 424

entre exclusión de "partidas" y no de "minutas". Todas las sentencias

contienen la misma doctrina de rechazar las partidas que ha de calificarse

como indebidas por mezclarse en ellas conceptos no minutables y otros

minutables sin que se pueda de tal estimación global distinguir lo que

corresponde a ambos conceptos y, por tanto, procede el rechazo total de la

partida. Y si la minuta contiene sólo una sola partida global ha de ser

también rechazada.- V.- Consecuencias de este error. Daño evaluable,

indemnización (artículo 292 y 293 de la Ley Orgánica). Con el error patente

junto con la negativa de no admitir la súplica que por tratarse de un

incidente era de vigor el trámite incidental, y dar por finalizado el

incidente en providencia de 15 de Enero último, ha resultado: 1º.- No se

cumple la sentencia firme de los Autos que impone el pago de las costas al

recurrente (salvo en la cuenta del Procurador). 2º.- Se perjudica

injustamente al Letrado que ha defendido la parte recurrida en la cuantía

de 185.250.- pts., más IVA 6% (11.115.- pts.) correspondiente a la partida

correcta de la minuta. 3º.- Se vulneraba en forma manifiesta el artículo

424 de la Ley Procesal Civil. 4º.- Se aplicaba indebidamente toda la

jurisprudencia de este Alto Tribunal cuyo alcance sancionador se delimita

claramente, en todas las resoluciones, a la exclusión de partidas,

improcedentes, y no de minutas, salvo que estas últimas sean englobadas en

una sola partida de acuerdo con el referido artículo 424 de la Ley

Procesal.- VI.- Requisitos legales observados de acuerdo con los artículos

292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso reúne los

requisitos exigidos por los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica, sobre

la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de

la Administración de Justicia: a). El daño causado con la imposibilidad

legal de cobrar unos honorarios legítimos cuya cuantía no se ha discutido

es el resultado del funcionamiento anormal del órgano judicial que ha

incurrido en el error patente de rechazar íntegramente el pago de una

minuta o parte de ella de honorarios profesionales lo que da derecho a

exigir la debida indemnización a cargo del Estado. b). El daño es efectivo

evaluado económicamente e individualizado con relación al reclamante, único

perjudicado. c). La reclamación se ejercita al resultar directamente el

daño del Auto de dicha Sección, de 29 de Diciembre de 1.993 contra el cual

no se admitió recurso jurisdiccional alguno (artículo 293.1). d). La acción

judicial ejercitada en este recurso se insta dentro del plazo de tres meses

a partir del día que pudo ejercitarse. e). Se deduce ante este Tribunal

Supremo como superior jerárquico del mismo orden jurisdiccional que el

órgano al que se imputa el error. f). El procedimiento a seguir y que se

insta es el propio del recurso de revisión en materia civil, y deberá darse

traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado. g). La

declaración del error contra la resolución judicial es procedente por

haberse agotado previamente todos los recursos previstos en el

ordenamiento. Por dimanar el incidente de tasación de un juicio ejecutivo

no cabría tampoco recurso de casación". El recurso terminaba con la súplica

de que se dictase sentencia declarando el error judicial en que se incurrió

al rechazar la totalidad de la minuta de honorarios del Letrado, en vez de

suprimir exclusivamente la partida que adolecía de defecto legal, así como

la procedencia de una indemnización a aquel de 196.365.- pesetas, importe

de la partida correcta, a cargo del Estado y a exigir por el cauce legal

previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se acordó lo siguiente: -

Tener por interpuesta y admitida a trámite la demanda sobre error judicial

formulada por el Procurador ya dicho y en la representación que ostentaba,

siendo partes el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado-, -Tramitar el

recurso conforme a las normas establecidas para el de revisión, trayendo a

la vista todos los antecedentes y el informe a que se refiere el artículo

293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y -Emplazar a la parte

demandada o a sus causahabientes para que dentro del término legal

compareciesen a sostener lo conveniente a su derecho-.

TERCERO

Transcurrido el emplazamiento sin que se hubiesen

personado las sociedades "Domisa Construcciones, S.A." y "Promociones de la

Parellada, S.A.", fueron declaradas en situación de rebeldía, y se acordó

dar traslado del recurso a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal

para que la contestasen en el término de seis días.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido,

formulando las siguientes consideraciones: "Con independencia de que el

procedimiento a que se refieren los artículos 293 y concordantes de la Ley

Orgánica del Poder Judicial no ha sido creado para fijar indemnizaciones,

sino para obtener una decisión judicial que reconozca el error (causa de la

indemnización, ex artículo 393.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) es

de señalar que en ningún caso procederá la declaración de error "mientras

no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el

ordenamiento" (articulo 293.1-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En

el supuesto presente es de observar no sólo que una vez hecha y presentada

por el actuario la tasación de costas "no se admitirá la inclusión o

adición de partida alguna" (ex artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), sino que, además, conserva el interesado (en casos como el

presente) su derecho para reclamar los honorarios (si le conviniere) "de

quien y como corresponda" (artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

in fine). Es de observar que el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil se refiere al caso de que "los honorarios de los Letrados fueren

impugnados por excesivos" y el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil afecta al supuesto de que sea impugnada la tasación "por haberse

incluido en ella partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda

al condenado en costas...". Ninguno de tales artículos afecta a supuestos

como el presente, al que, en cambio, corresponde la aplicación, en su caso

del aludido artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Así mismo,

formuló las conclusiones que se exponen a continuación: -Contra la

resolución judicial a la que se imputa, no procede la declaración de error,

pues conserva el interesado su derecho a reclamar sus honorarios de quien y

como corresponda (y no a cargo del Estado), sin que, por ende, hayan sido

agotados "los recursos previstos en el ordenamiento"-, -La resolución

judicial a la que se imputa error en ningún caso es errónea (en su parte

dispositiva), pues el órgano judicial no podía incluir o adicionar los

pretendidos honorarios "una vez hecha y presentada por el actuario la

tasación de costas"-, -Todo ello hubiera podido conducir a la Inadmisión de

la demanda a trámite y, una vez admitida, a su desestimación-, -Ante la

claridad de la situación, podría eludirse (por innecesario materialmente)

la exigencia del informe previo a que se refiere el artículo 293.1-d) de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del principio de economía

procesal- y -La inadmisión o, en su caso, desestimación de la demanda

conduce a las consecuencias que establece el artículo 1.809 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil-". Y por todo ello, solicitó que fuese declarada la

inadmisión de la demanda a trámite o que, en su caso, fuese desestimada,

con condena en costas y pérdida del depósito.

QUINTO

Por su parte, la Abogacía del Estado, al evacuar el

traslado meritado, procedió a contestar la demanda, y oponiéndose a la

misma, suplicó de la Sala que la sentencia a dictar declarase la

inexistencia de "error judicial" tanto en el auto de 29 de Diciembre de

1.992, como en las demás actuaciones que le precedieron y siguieron,

recaídas en el incidente de tasación de costas, con expresa imposición de

costas al actor, y ello, con base en la siguiente fundamentación,

transcrita resumidamente: -En la demanda se afirma la existencia de "error

judicial" en el referido auto de 29 de Diciembre de 1.992, en el que, se

razona sobre la improcedencia de incluir en la tasación de las costas la

minuta presentada por el propio Letrado dado lo dispuesto en el artículo

424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que tales tasaciones no

comprenderán las partidas de las minutas de honorarios que no se expresen

detalladamente, defecto de que adolece, a juicio del Tribunal sentenciador,

la minuta de honorarios presentada-, -Pero la parte actora olvida que el

"error judicial" que puede justificar el procedimiento extraordinario que

autoriza el artículo 121 de la Constitución Española tiene un alcance y un

significado muy distinto del que pretende, habiendo sido la jurisprudencia

de ese Alto Tribunal la que ha fijado sus justos y verdades límites-, -

Según pacífica y reiterada Doctrina de esa Excma. Sala -como más reciente,

cabe citar su Sentencia de 7 de Febrero del presente año 1.994-, el

resultado de la valoración de la prueba, así como el acierto o desacierto

de los Organos jurisdiccionales en la interpretación y aplicación de las

normas del Derecho, sea formal o material, no puede engendrar el "error

judicial" al que se refieren los artículos 121 de la Constitución Española

y 292 y 293 del la Ley Orgánica del Poder Judicial-, -Por consiguiente, la

decisión jurisdiccional sobre si una minuta de honorarios del Letrado reúne

o no las exigencias legales para su inclusión en la tasación de costas, en

ningún caso, cualquiera que pudiere ser su mayor o menor acierto, puede

constituir "error judicial" en su sentido propio, al tratarse de una

cuestión que el Legislador ha sometido a la decisión del Juez o Tribunal

llamado a su aprobación-, -Cabe agregar que, hasta incluso, por disposición

del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la decisión

jurisdiccional concediendo o denegando la aprobación de la tasación de

costas no cabe recurso alguno, salvo la posible impugnación de los

honorarios de los profesionales, bien por indebidos, bien por excesivos. No

dejaría de ser un contrasentido que, rechazada por disposición legal la

posibilidad de interponer recurso alguno contra el acto aprobatorio de la

tasación de costas, el pronunciamiento jurisdiccional adoptado se intentará

combatir acudiendo a este procedimiento extraordinario, convirtiéndolo,

así, en una instancia ni querida ni permitida por la Ley-, -De no ser así,

se daría también la situación paradójica y absurda -y, como tal,

rechazable- que, una minuta de honorarios, defectuosamente confeccionada y

rechazada por el Tribunal que conoció de los autos, tendría que ser pagada

por el Estado, por vía de indemnización, si, ante los defectos de forma

atribuibles y atribuidos al propio Letrado que la confecciona, su rechazo

pudiere declararse fruto de "error Judicial", y con ello abrirse la vía

administrativa para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del

Estado- y -Para reforzar cuanto se viene exponiendo, cabe recordar, la

Sentencia de la Excma. Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, de 8 de Marzo de 1.993 en la que, después de realizar un

amplio resumen de la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, sobre el

concepto, contenido y alcance del "error judicial", declara que no tienen

cabida en tal concepto los "supuestos en los que la decisión de un

Tribunal sea subsumible en una de las interpretaciones razonablemente

posibles de los hechos o del Derecho, incluso cuando mantenga una

orientación que mayoritariamente sea rechazada por la doctrina científica o

judicial, si está razonablemente construida, es decir, cuando obedezcan a

"un proceso lógico, lo que significa, simplemente, correctamente motivada".

Y que, el error judicial, en definitiva, "será tal si en la sentencia se

llega a un determinado resultado con decisiones ilógicas o irracionales o

que contradigan lo evidente, situándose fuera de las opciones o decisiones

asumibles racionalmente". "... El proceso de error judicial no constituye

un remedio extraordinario para corregir decisiones de Jueces y Tribunales

para fijar así en el Ordenamiento Jurídico la correcta aplicación de las

normas de Derecho, sino que tiene un solo y único objetivo: obtener el

agraviado un resarcimiento económico por parte de la Administración del

Estado. Por ello es preciso que se aprueba un daño efectivo y que éste sea

evaluable económicamente". Del criterio jurisprudencial expuesto, se

deduce, clara y terminantemente, que dentro del concepto de "error

judicial" no pueden tener cabida los pretendidos errores "in iuditio" o

"iudicando" en que pueda haber incidido el Organo jurisdiccional al que se

le imputa, ni tampoco el resultado de la valoración de las pruebas. El

"error judicial" implica una decisión "absurda o esperpéntica",

constitutiva de un desajuste objetivo, patente e indudable del propio

sistema y fruto de una afirmación de hecho notoriamente irreal o de una

declaración de derecho carente de toda posible aplicación al caso del

litigio; implica, no una decisión más o menos conforme con los criterios

subjetivos de las partes, sino una decisión judicial que discurre

abiertamente por cauces completamente distintos o contrarios a los

previstos por el Legislador (desajuste objetivo); implica una actuación

totalmente imprevista por la ley, sin contar con respaldo normativo alguno.

Constituye, en definitiva, esa decisión absurda y esperpéntica, a la que se

refiere la Jurisprudencia citada".

SEXTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, la Sala

declaró conclusos los autos y traerlos a la vista para sentencia, con

citación de las partes, y acordó reclamar informe al Iltmo. Sr. Presidente

de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, informe

que fue emitido en el siguiente tenor: "Se aceptan todas las

consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha

11 de Abril de 1.994. Se hace hincapié en la imposibilidad de aprobar la

tasación de costas que contenga conceptos indebidos, como la comparecencia

ante la Audiencia; debiéndose aplicar la sanción prevista en el artículo

424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por si falta de detalle no puede

detraerse lo que por tal concepto se minute. En cualquier caso, tiene la

parte legitimada (no el letrado) derecho a reclamar del condenado en

costas, lo que le corresponda por la vía ordinaria". Y una vez unido dicho

informe a los autos, al no solicitarse por las partes personadas la

celebración de vista, se acordó resolver el recurso, previa votación y

fallo del mismo, señalándose al efecto las 10,30 horas del día 27 de Enero

del corriente año, lo que tuvo lugar en la hora y fecha fijadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes expuestos, el

presunto "error judicial" que se atribuye a la sección Duodécima de la

Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y cometido en el auto dictado en

29 de Diciembre de 1.992, radicó en haber rechazado la totalidad de la

Minuta de Honorarios del Letrado accionante, en vez de suprimir la partida

que adolecía del defecto legal, y entrando a estudiar la cuestión de fondo

del error propiamente dicho, éste, en sentido jurídico, y así lo entendió

una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de

Septiembre de 1.987, "supone el conocimiento equivocado de una cosa o de un

hecho basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad

de esa cosa o hecho o de las reglas jurídicas que lo disciplinen,

"significación que se infirió de la definición de error en el Diccionario

de la Real Academia, como concepto equivocado o juicio falso. Es de toda

lógica que el estudio indicado debe hacerse tomando como base la doctrina

declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto

que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir

en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias

en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la

Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su

apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los

cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran

sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a

conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al

proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos

enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del

derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario,

fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un

análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma

que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por

ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que

consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo

exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una

verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que

trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a

datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica,

absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la

interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y

lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda

prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros

también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros

considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y

"se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de

vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras,

de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y

22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992 y 7 de Febrero

de 1.994.

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial transcrita se infiere,

sin lugar a dudas, que el "error judicial" no puede originarse en el mayor

o menor desacierto en que hubieran podido incurrir los Juzgados y

Tribunales al interpretar y aplicar las normas legales, sino,

esencialmente, y en definitiva, en desatender datos indiscutibles que

generen una resolución esperpéntica al problema que les fue planteado, y

dando lugar de ese modo a una ruptura en la armonía del orden jurídico, lo

cual, ciertamente, no ocurrió en el auto impugnado, ya que la lectura de

sus razonamientos jurídicos no permite apreciar la circunstancia de que el

Tribunal en cuestión, incidiera en una interpretación absurda o carente de

la más elemental lógica respecto a las normas reguladoras de la tasación de

costas comprendidas en los artículos 421 y siguientes de la Ley procesal, y

de ello, la imposibilidad, por tanto, de haber aplicado dichas normas de

manera manifiestamente equivocada, máxime, cuando no puede menos de

reconocerse la realidad del hecho de haber sido confeccionada

defectuosamente la Minuta del Sr. Letrado, al menos, parcialmente, y cuando

la solución adoptada por el meritado Tribunal no careció de respaldo

jurisprudencial, siendo de decir a este respecto, que la doctrina de la

Sala sobre el particular que nos ocupa, concretamente, acerca de la

observancia del artículo 424, no recoge con absoluta nitidez la

diferenciación de los conceptos "partidas" y "minutas".

TERCERO

Con independencia de lo anteriormente razonado, es de

tener en cuenta la disposición terminante del artículo 425 de la precitada

Ley, acerca de que hecha por el actuario la tasación de costas, no se

admitirá la inclusión o adición de partida alguna, así como que a tenor de

sus artículos 427 y 429, los únicos supuestos sobre los que ha de versar la

actividad revisoria del órgano jurisdiccional son los concernientes a la

impugnación por excesivos de los horarios de los Letrados, peritos u otros

funcionarios no sujetos a Arancel y por incluirse en la tasación partidas

de derechos u honorarios, cuyo pago no corresponda al condenado, y tener en

cuenta, asimismo, que el susodicho artículo 425 reserva al interesado su

derecho para reclamar la partida no incluida, si le conviniere, de quién y

cómo corresponda, siendo de citar, también, la disposición contenida en la

regla f) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: No

procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se

impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos

en el ordenamiento.

CUARTO

Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que

la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona no

incurrió en error judicial en ocasión de dictar el auto de 29 de Diciembre

de 1.992, lo que origina la desestimación de la demanda formulada en nombre

y representación de Don Luis Andrés, y ello, con la imposición de

costas, en virtud de lo dispuesto en la regla e) del artículo 293.1 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1.985, procediendo hacer

devolución del depósito constituido, toda vez que tal formalidad no aparece

prevenida en el precepto orgánico acabado de citar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de error judicial

interpuesta por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y

representación de Don Luis Andrés, contra el auto de fecha veintinueve

de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Sección

Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y recaído en la

tasación de costas practicada en el Rollo de apelación número 45/91,

dimanado del juicio ejecutivo que, con el número 359/86, fue tramitado en

el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilafranca del Penedés, y

ello, condenando a la referida parte al pago de las costas causadas,

procediendo hacerla devolución del depósito constituido. Y líbrese al

expresado Tribunal la certificación correspondiente con devolución de las

actuaciones remitidas. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en

la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.

MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
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