STS 0084, 31 de Enero de 1995
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 0866/93 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Número de Resolución | 0084 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 31 de Enero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados expresados al
margen, el recurso de revisión por error judicial contra el auto de fecha
29 de Diciembre de 1.992, dictado por la Sección Duodécima de la Iltma.
Audiencia Provincial de Barcelona y recaído en la tasación de costas
practicada en el Rollo de apelación 45/91, dimanado de juicio ejecutivo
número 359/86, objeto de tramitación en el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Villafranca del Penedés, cuyo recurso fue interpuesto por Don
Luis Andrés, Abogado en ejercicio, representado por el Procurador Don
Isacio Calleja García, y dirigido por el referido Letrado, habiendo sido
parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
En el recurso así interpuesto se hacía exposición, en
síntesis, de los siguientes hechos: "I.- Antecedentes.- Primero.- El
Letrado Don Luis Andrés, intervino y dirigió la defensa de la sociedad
"Promocions de la Parellada, S.A." en el recurso de apelación que interpuso
"Domisa Construcciones, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de
-
Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio ejecutivo en
reclamación de letras de cambio (Juicio 359/86) (cuantía 17.609.699.-pts.).
El recurso correspondió a la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, tramitado en el rollo 45/91-R de dicha Sección y en su día dictó
sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia del Juzgado e
imponiendo las costas del recurso de apelación a la sociedad actora
recurrente "Domisa Construcciones, S.A.". Segundo.- Para hacer efectivas
las costas a cuyo pago fue condenada la sociedad recurrente, se siguió
incidente de tasación aportando el suscrito Letrado y el Procurador que
representó a la parte recurrida, las respectivas minutas y cuenta de
derechos y suplidos. El Sr. Secretario de la Sección doce practicó la
tasación de costas decidiendo no incluir la minuta del suscrito Letrado
"por no ser detallada conforme a lo dispuesto en los artículo 423 y 424 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil". Interpuesto recurso de revisión de la
diligencia de ordenación en virtud de la cual se tuvo por practicada la
tasación, declaró la Sala no haber lugar en Auto de 20 de Noviembre de
1.992, por considerarlo improcedente al no haberse todavía procedido a la
aprobación de la tasación o hacer en ella las alteraciones que estime
procedentes, en virtud del contenido del articulo 428 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Dada vista de la tasación a la parte
condenada al pago, nada alegó pero la parte apelada la impugnó expresamente
por la exclusión total de la minuta del Abogado por las razones que constan
en el escrito que obra en el testimonio de particulares presentado, no
obstante lo cual, la Sala, en Auto de 29 de Diciembre, aprobó la tasación
con la total exclusión de la minuta del Letrado. Interpuesto recurso de
súplica contra el meritado Auto, que era justificado por cuanto se había
omitido el trámite incidental que correspondía según el artículo 429 de la
Ley Procesal, y no el artículo 428, no fue admitido y recayó propuesta de
providencia de 15 de Enero de 1.993, notificada el 19, cerrando el paso a
todo otro recurso. Cuarto.- Con la decisión de la Sección doce de la
Audiencia Provincial poniendo fin al incidente de tasación con su
providencia de 15 de Enero de 1.993, se infligía al Letrado, un perjuicio
evidente e irreparable hasta ahora, como es el de privarle la legítima
percepción de sus honorarios a pesar de la expresa disposición de la
sentencia, imponiendo la sanción de la exclusión total de su minuta,
injustificada ante la realidad de la misma, el contenido del artículo 424
de la Ley Procesal y las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan
en el propio Auto de la Audiencia de 29 de Diciembre de 1.993.- II.- Minuta
detallada en sus conceptos y cuantificación en cada una de sus partidas.
Posible defecto en una de las partidas.- La minuta presentada de fecha 16
de Noviembre de 1.992, nº 62/92 de su declaración tributaria, satisfecha ya
el impuesto IVA, es ajustada a las Normas del Ilustre Colegio de Barcelona,
habida cuenta la cuantía del juicio (17.609.699.- pts.) y contiene dos
partidas o conceptos detallados y diferenciados entre sí y valorados
separadamente: a/. Comparecencia, estudio e instrucción de los Autos. Si el
estudio e instrucción de los Autos es algo que es indiscutiblemente un
trabajo profesional propio de la fase de instrucción que se da en el
recurso, forzoso es reconocer, como se hizo en los escritos de esta propia
parte impugnando la tasación, que de acuerdo con el artículo 10-4º de la
Ley Procesal Civil, el escrito de comparecencia o personación en el juicio
-al recurso en este este caso- no requiere la firma de Abogado y por tanto
no es minutable en tasación. Y si este concepto se une al de estudio e
instrucción de los Autos, estamos en el caso de que, como indica la Sala,
siguiendo el criterio de este Tribunal, que la estimación global de los
honorarios "impide, en su caso, detraer las cantidades correspondientes a
las partidas que se estimen de improcedente abono". (T. S. de 22 de Octubre
de 1.990). De acuerdo con esta doctrina, era pues procedente que esta
partida que incluye un concepto de no preceptiva intervención, mezclado con
otro de intervención preceptiva pero englobado en una sola cantidad, fuera
una partida excluida de la tasación. Esta es la sanción que en todo su
alcance cabría imponer al Letrado. De haber procedido así la Sección doce
de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Letrado afectado habría acatado
tal sanción. b/. Preparación y asistencia al acto de la Vista Pública del
recurso, el día 19 de Mayo de 1.992. Pero en la minuta figura además,
detallado y separado del primer concepto descrito, el de este epígrafe, con
cantidad aparte del mismo. No hubo en el recurso de apelación otro trámite
(prueba, incidente etc.,) que permitiera más especificación de conceptos y
cantidades. El concepto de preparación y asistencia al acto de la vista es
un acto personalísimo del Letrado defensor y es por tanto de indudable
valoración su actuación profesional, y en la minuta tiene pues una clara
identificación y una cantidad única. Este concepto es pues de una indudable
procedencia y se halla minutado con el imprescindible detalle y
cuantificado independientemente del anterior "sin que se pueda detraer del
mismo cantidades correspondientes a las partidas que se estimen de
improcedente abono" (T.S. 15 de Enero de 1.993) porque toda la partida
obviamente es de procedente abono.- III.- Error denunciado: la exclusión
total de la minuta en la tasación. Infracción del artículo 424 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Ante una minuta detallada y con conceptos
separadamente minutados, con una partida discutible rechazable, aunque
incluya parte de legítimo abono, y otra partida de indiscutible procedencia
y legítimo abono, la Sala opta por rechazar la totalidad de la minuta. El
Auto de la Sala aprobando el proceder del Secretario que confecciona la
tasación, al decidir su total exclusión infringía claramente el artículo
424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imponía con ello una sanción
desmedida y por tanto, injusta y lesiva a la labor del Letrado. Es muy
diferente, evidentemente, excluir una partida defectuosa que excluir toda
una minuta que contenga otra u otras que no son defectuosas, y en esto
radica el error que se denuncia en este recurso al cerrar el paso al
derecho de la legítima percepción de todos los honorarios de la parte
condenada a su pago.- IV.- Jurisprudencia de este Tribunal citada en el
Auto de 29 de Diciembre de 1.992, su aplicación parcial o indebida. Todas
las sentencias de este Alto Tribunal citadas en el Auto impugnado se
aplican por la Sala sin tener en cuenta la distinción del artículo 424
entre exclusión de "partidas" y no de "minutas". Todas las sentencias
contienen la misma doctrina de rechazar las partidas que ha de calificarse
como indebidas por mezclarse en ellas conceptos no minutables y otros
minutables sin que se pueda de tal estimación global distinguir lo que
corresponde a ambos conceptos y, por tanto, procede el rechazo total de la
partida. Y si la minuta contiene sólo una sola partida global ha de ser
también rechazada.- V.- Consecuencias de este error. Daño evaluable,
indemnización (artículo 292 y 293 de la Ley Orgánica). Con el error patente
junto con la negativa de no admitir la súplica que por tratarse de un
incidente era de vigor el trámite incidental, y dar por finalizado el
incidente en providencia de 15 de Enero último, ha resultado: 1º.- No se
cumple la sentencia firme de los Autos que impone el pago de las costas al
recurrente (salvo en la cuenta del Procurador). 2º.- Se perjudica
injustamente al Letrado que ha defendido la parte recurrida en la cuantía
de 185.250.- pts., más IVA 6% (11.115.- pts.) correspondiente a la partida
correcta de la minuta. 3º.- Se vulneraba en forma manifiesta el artículo
424 de la Ley Procesal Civil. 4º.- Se aplicaba indebidamente toda la
jurisprudencia de este Alto Tribunal cuyo alcance sancionador se delimita
claramente, en todas las resoluciones, a la exclusión de partidas,
improcedentes, y no de minutas, salvo que estas últimas sean englobadas en
una sola partida de acuerdo con el referido artículo 424 de la Ley
Procesal.- VI.- Requisitos legales observados de acuerdo con los artículos
292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso reúne los
requisitos exigidos por los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica, sobre
la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de
la Administración de Justicia: a). El daño causado con la imposibilidad
legal de cobrar unos honorarios legítimos cuya cuantía no se ha discutido
es el resultado del funcionamiento anormal del órgano judicial que ha
incurrido en el error patente de rechazar íntegramente el pago de una
minuta o parte de ella de honorarios profesionales lo que da derecho a
exigir la debida indemnización a cargo del Estado. b). El daño es efectivo
evaluado económicamente e individualizado con relación al reclamante, único
perjudicado. c). La reclamación se ejercita al resultar directamente el
daño del Auto de dicha Sección, de 29 de Diciembre de 1.993 contra el cual
no se admitió recurso jurisdiccional alguno (artículo 293.1). d). La acción
judicial ejercitada en este recurso se insta dentro del plazo de tres meses
a partir del día que pudo ejercitarse. e). Se deduce ante este Tribunal
Supremo como superior jerárquico del mismo orden jurisdiccional que el
órgano al que se imputa el error. f). El procedimiento a seguir y que se
insta es el propio del recurso de revisión en materia civil, y deberá darse
traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado. g). La
declaración del error contra la resolución judicial es procedente por
haberse agotado previamente todos los recursos previstos en el
ordenamiento. Por dimanar el incidente de tasación de un juicio ejecutivo
no cabría tampoco recurso de casación". El recurso terminaba con la súplica
de que se dictase sentencia declarando el error judicial en que se incurrió
al rechazar la totalidad de la minuta de honorarios del Letrado, en vez de
suprimir exclusivamente la partida que adolecía de defecto legal, así como
la procedencia de una indemnización a aquel de 196.365.- pesetas, importe
de la partida correcta, a cargo del Estado y a exigir por el cauce legal
previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por providencia de la Sala se acordó lo siguiente: -
Tener por interpuesta y admitida a trámite la demanda sobre error judicial
formulada por el Procurador ya dicho y en la representación que ostentaba,
siendo partes el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado-, -Tramitar el
recurso conforme a las normas establecidas para el de revisión, trayendo a
la vista todos los antecedentes y el informe a que se refiere el artículo
293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y -Emplazar a la parte
demandada o a sus causahabientes para que dentro del término legal
compareciesen a sostener lo conveniente a su derecho-.
Transcurrido el emplazamiento sin que se hubiesen
personado las sociedades "Domisa Construcciones, S.A." y "Promociones de la
Parellada, S.A.", fueron declaradas en situación de rebeldía, y se acordó
dar traslado del recurso a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal
para que la contestasen en el término de seis días.
El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido,
formulando las siguientes consideraciones: "Con independencia de que el
procedimiento a que se refieren los artículos 293 y concordantes de la Ley
Orgánica del Poder Judicial no ha sido creado para fijar indemnizaciones,
sino para obtener una decisión judicial que reconozca el error (causa de la
indemnización, ex artículo 393.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) es
de señalar que en ningún caso procederá la declaración de error "mientras
no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el
ordenamiento" (articulo 293.1-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En
el supuesto presente es de observar no sólo que una vez hecha y presentada
por el actuario la tasación de costas "no se admitirá la inclusión o
adición de partida alguna" (ex artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), sino que, además, conserva el interesado (en casos como el
presente) su derecho para reclamar los honorarios (si le conviniere) "de
quien y como corresponda" (artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
in fine). Es de observar que el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se refiere al caso de que "los honorarios de los Letrados fueren
impugnados por excesivos" y el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil afecta al supuesto de que sea impugnada la tasación "por haberse
incluido en ella partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda
al condenado en costas...". Ninguno de tales artículos afecta a supuestos
como el presente, al que, en cambio, corresponde la aplicación, en su caso
del aludido artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Así mismo,
formuló las conclusiones que se exponen a continuación: -Contra la
resolución judicial a la que se imputa, no procede la declaración de error,
pues conserva el interesado su derecho a reclamar sus honorarios de quien y
como corresponda (y no a cargo del Estado), sin que, por ende, hayan sido
agotados "los recursos previstos en el ordenamiento"-, -La resolución
judicial a la que se imputa error en ningún caso es errónea (en su parte
dispositiva), pues el órgano judicial no podía incluir o adicionar los
pretendidos honorarios "una vez hecha y presentada por el actuario la
tasación de costas"-, -Todo ello hubiera podido conducir a la Inadmisión de
la demanda a trámite y, una vez admitida, a su desestimación-, -Ante la
claridad de la situación, podría eludirse (por innecesario materialmente)
la exigencia del informe previo a que se refiere el artículo 293.1-d) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del principio de economía
procesal- y -La inadmisión o, en su caso, desestimación de la demanda
conduce a las consecuencias que establece el artículo 1.809 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil-". Y por todo ello, solicitó que fuese declarada la
inadmisión de la demanda a trámite o que, en su caso, fuese desestimada,
con condena en costas y pérdida del depósito.
Por su parte, la Abogacía del Estado, al evacuar el
traslado meritado, procedió a contestar la demanda, y oponiéndose a la
misma, suplicó de la Sala que la sentencia a dictar declarase la
inexistencia de "error judicial" tanto en el auto de 29 de Diciembre de
1.992, como en las demás actuaciones que le precedieron y siguieron,
recaídas en el incidente de tasación de costas, con expresa imposición de
costas al actor, y ello, con base en la siguiente fundamentación,
transcrita resumidamente: -En la demanda se afirma la existencia de "error
judicial" en el referido auto de 29 de Diciembre de 1.992, en el que, se
razona sobre la improcedencia de incluir en la tasación de las costas la
minuta presentada por el propio Letrado dado lo dispuesto en el artículo
424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que tales tasaciones no
comprenderán las partidas de las minutas de honorarios que no se expresen
detalladamente, defecto de que adolece, a juicio del Tribunal sentenciador,
la minuta de honorarios presentada-, -Pero la parte actora olvida que el
"error judicial" que puede justificar el procedimiento extraordinario que
autoriza el artículo 121 de la Constitución Española tiene un alcance y un
significado muy distinto del que pretende, habiendo sido la jurisprudencia
de ese Alto Tribunal la que ha fijado sus justos y verdades límites-, -
Según pacífica y reiterada Doctrina de esa Excma. Sala -como más reciente,
cabe citar su Sentencia de 7 de Febrero del presente año 1.994-, el
resultado de la valoración de la prueba, así como el acierto o desacierto
de los Organos jurisdiccionales en la interpretación y aplicación de las
normas del Derecho, sea formal o material, no puede engendrar el "error
judicial" al que se refieren los artículos 121 de la Constitución Española
y 292 y 293 del la Ley Orgánica del Poder Judicial-, -Por consiguiente, la
decisión jurisdiccional sobre si una minuta de honorarios del Letrado reúne
o no las exigencias legales para su inclusión en la tasación de costas, en
ningún caso, cualquiera que pudiere ser su mayor o menor acierto, puede
constituir "error judicial" en su sentido propio, al tratarse de una
cuestión que el Legislador ha sometido a la decisión del Juez o Tribunal
llamado a su aprobación-, -Cabe agregar que, hasta incluso, por disposición
del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la decisión
jurisdiccional concediendo o denegando la aprobación de la tasación de
costas no cabe recurso alguno, salvo la posible impugnación de los
honorarios de los profesionales, bien por indebidos, bien por excesivos. No
dejaría de ser un contrasentido que, rechazada por disposición legal la
posibilidad de interponer recurso alguno contra el acto aprobatorio de la
tasación de costas, el pronunciamiento jurisdiccional adoptado se intentará
combatir acudiendo a este procedimiento extraordinario, convirtiéndolo,
así, en una instancia ni querida ni permitida por la Ley-, -De no ser así,
se daría también la situación paradójica y absurda -y, como tal,
rechazable- que, una minuta de honorarios, defectuosamente confeccionada y
rechazada por el Tribunal que conoció de los autos, tendría que ser pagada
por el Estado, por vía de indemnización, si, ante los defectos de forma
atribuibles y atribuidos al propio Letrado que la confecciona, su rechazo
pudiere declararse fruto de "error Judicial", y con ello abrirse la vía
administrativa para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del
Estado- y -Para reforzar cuanto se viene exponiendo, cabe recordar, la
Sentencia de la Excma. Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, de 8 de Marzo de 1.993 en la que, después de realizar un
amplio resumen de la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, sobre el
concepto, contenido y alcance del "error judicial", declara que no tienen
cabida en tal concepto los "supuestos en los que la decisión de un
Tribunal sea subsumible en una de las interpretaciones razonablemente
posibles de los hechos o del Derecho, incluso cuando mantenga una
orientación que mayoritariamente sea rechazada por la doctrina científica o
judicial, si está razonablemente construida, es decir, cuando obedezcan a
"un proceso lógico, lo que significa, simplemente, correctamente motivada".
Y que, el error judicial, en definitiva, "será tal si en la sentencia se
llega a un determinado resultado con decisiones ilógicas o irracionales o
que contradigan lo evidente, situándose fuera de las opciones o decisiones
asumibles racionalmente". "... El proceso de error judicial no constituye
un remedio extraordinario para corregir decisiones de Jueces y Tribunales
para fijar así en el Ordenamiento Jurídico la correcta aplicación de las
normas de Derecho, sino que tiene un solo y único objetivo: obtener el
agraviado un resarcimiento económico por parte de la Administración del
Estado. Por ello es preciso que se aprueba un daño efectivo y que éste sea
evaluable económicamente". Del criterio jurisprudencial expuesto, se
deduce, clara y terminantemente, que dentro del concepto de "error
judicial" no pueden tener cabida los pretendidos errores "in iuditio" o
"iudicando" en que pueda haber incidido el Organo jurisdiccional al que se
le imputa, ni tampoco el resultado de la valoración de las pruebas. El
"error judicial" implica una decisión "absurda o esperpéntica",
constitutiva de un desajuste objetivo, patente e indudable del propio
sistema y fruto de una afirmación de hecho notoriamente irreal o de una
declaración de derecho carente de toda posible aplicación al caso del
litigio; implica, no una decisión más o menos conforme con los criterios
subjetivos de las partes, sino una decisión judicial que discurre
abiertamente por cauces completamente distintos o contrarios a los
previstos por el Legislador (desajuste objetivo); implica una actuación
totalmente imprevista por la ley, sin contar con respaldo normativo alguno.
Constituye, en definitiva, esa decisión absurda y esperpéntica, a la que se
refiere la Jurisprudencia citada".
Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, la Sala
declaró conclusos los autos y traerlos a la vista para sentencia, con
citación de las partes, y acordó reclamar informe al Iltmo. Sr. Presidente
de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, informe
que fue emitido en el siguiente tenor: "Se aceptan todas las
consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha
11 de Abril de 1.994. Se hace hincapié en la imposibilidad de aprobar la
tasación de costas que contenga conceptos indebidos, como la comparecencia
ante la Audiencia; debiéndose aplicar la sanción prevista en el artículo
424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por si falta de detalle no puede
detraerse lo que por tal concepto se minute. En cualquier caso, tiene la
parte legitimada (no el letrado) derecho a reclamar del condenado en
costas, lo que le corresponda por la vía ordinaria". Y una vez unido dicho
informe a los autos, al no solicitarse por las partes personadas la
celebración de vista, se acordó resolver el recurso, previa votación y
fallo del mismo, señalándose al efecto las 10,30 horas del día 27 de Enero
del corriente año, lo que tuvo lugar en la hora y fecha fijadas.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, el
presunto "error judicial" que se atribuye a la sección Duodécima de la
Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y cometido en el auto dictado en
29 de Diciembre de 1.992, radicó en haber rechazado la totalidad de la
Minuta de Honorarios del Letrado accionante, en vez de suprimir la partida
que adolecía del defecto legal, y entrando a estudiar la cuestión de fondo
del error propiamente dicho, éste, en sentido jurídico, y así lo entendió
una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de
Septiembre de 1.987, "supone el conocimiento equivocado de una cosa o de un
hecho basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad
de esa cosa o hecho o de las reglas jurídicas que lo disciplinen,
"significación que se infirió de la definición de error en el Diccionario
de la Real Academia, como concepto equivocado o juicio falso. Es de toda
lógica que el estudio indicado debe hacerse tomando como base la doctrina
declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto
que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir
en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias
en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la
Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su
apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los
cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran
sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a
conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al
proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos
enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del
derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario,
fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un
análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma
que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por
ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que
consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo
exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una
verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que
trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a
datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica,
absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la
interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y
lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda
prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros
también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros
considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y
"se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de
vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras,
de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y
22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992 y 7 de Febrero
de 1.994.
De la doctrina jurisprudencial transcrita se infiere,
sin lugar a dudas, que el "error judicial" no puede originarse en el mayor
o menor desacierto en que hubieran podido incurrir los Juzgados y
Tribunales al interpretar y aplicar las normas legales, sino,
esencialmente, y en definitiva, en desatender datos indiscutibles que
generen una resolución esperpéntica al problema que les fue planteado, y
dando lugar de ese modo a una ruptura en la armonía del orden jurídico, lo
cual, ciertamente, no ocurrió en el auto impugnado, ya que la lectura de
sus razonamientos jurídicos no permite apreciar la circunstancia de que el
Tribunal en cuestión, incidiera en una interpretación absurda o carente de
la más elemental lógica respecto a las normas reguladoras de la tasación de
costas comprendidas en los artículos 421 y siguientes de la Ley procesal, y
de ello, la imposibilidad, por tanto, de haber aplicado dichas normas de
manera manifiestamente equivocada, máxime, cuando no puede menos de
reconocerse la realidad del hecho de haber sido confeccionada
defectuosamente la Minuta del Sr. Letrado, al menos, parcialmente, y cuando
la solución adoptada por el meritado Tribunal no careció de respaldo
jurisprudencial, siendo de decir a este respecto, que la doctrina de la
Sala sobre el particular que nos ocupa, concretamente, acerca de la
observancia del artículo 424, no recoge con absoluta nitidez la
diferenciación de los conceptos "partidas" y "minutas".
Con independencia de lo anteriormente razonado, es de
tener en cuenta la disposición terminante del artículo 425 de la precitada
Ley, acerca de que hecha por el actuario la tasación de costas, no se
admitirá la inclusión o adición de partida alguna, así como que a tenor de
sus artículos 427 y 429, los únicos supuestos sobre los que ha de versar la
actividad revisoria del órgano jurisdiccional son los concernientes a la
impugnación por excesivos de los horarios de los Letrados, peritos u otros
funcionarios no sujetos a Arancel y por incluirse en la tasación partidas
de derechos u honorarios, cuyo pago no corresponda al condenado, y tener en
cuenta, asimismo, que el susodicho artículo 425 reserva al interesado su
derecho para reclamar la partida no incluida, si le conviniere, de quién y
cómo corresponda, siendo de citar, también, la disposición contenida en la
regla f) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: No
procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se
impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos
en el ordenamiento.
Las consideraciones que anteceden llevan a concluir que
la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona no
incurrió en error judicial en ocasión de dictar el auto de 29 de Diciembre
de 1.992, lo que origina la desestimación de la demanda formulada en nombre
y representación de Don Luis Andrés, y ello, con la imposición de
costas, en virtud de lo dispuesto en la regla e) del artículo 293.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1.985, procediendo hacer
devolución del depósito constituido, toda vez que tal formalidad no aparece
prevenida en el precepto orgánico acabado de citar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de error judicial
interpuesta por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y
representación de Don Luis Andrés, contra el auto de fecha veintinueve
de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Sección
Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona y recaído en la
tasación de costas practicada en el Rollo de apelación número 45/91,
dimanado del juicio ejecutivo que, con el número 359/86, fue tramitado en
el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilafranca del Penedés, y
ello, condenando a la referida parte al pago de las costas causadas,
procediendo hacerla devolución del depósito constituido. Y líbrese al
expresado Tribunal la certificación correspondiente con devolución de las
actuaciones remitidas. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.
MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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ATS, 3 de Octubre de 2018
...jurisprudencial que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, entre otras, las SSTS de 1 de julio y 5 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1996 , 14 de febrero de 1985 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988 Los recurrentes alegan la nula actividad probatoria ......
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SAP Cádiz, 14 de Junio de 2004
...la contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se queríacorrer el peligro de producir indefensión o error (Vid, sentencia del T.S. de 31 de enero de 1995); y de igual forma ya no cabe aplicar la consolidada linea jurisprudencial, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestion......
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SAP Madrid 229/2010, 17 de Marzo de 2010
...y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado (SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y las citadas en Por lo tanto, si el actor-apelante en la carta de 3 de marzo de 2003 supeditó el pago de los hon......
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SAP Navarra 45/2006, 28 de Abril de 2006
...12 febrero 1998 (RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 (RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 (RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970 )], lo que acaece en el caso Dicha doctrina es aplicable a la aseguradora respecto a los honor......