ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10076A
Número de Recurso1478/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1478/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1478/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Remedios y D. Prudencio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 457/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D.ª Remedios y D. Prudencio presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos presentó escrito en nombre y representación de D.ª Apolonia y D.ª Begoña , personándose como parte recurrida y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de julio 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de contrato de compraventa suscrito entre los recurrentes demandados y el padre fallecido de las demandantes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los demandados apelados en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, y se articula en un motivo.

Los recurrentes denuncian como infringido el art. 1218 CC sobre la actividad probatoria que despliegan los documentos públicos frente a terceros de los hechos que motivan su otorgamiento y de la fecha del propio documento.

Se cita como sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, entre otras, las SSTS de 1 de julio y 5 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1996 , 14 de febrero de 1985 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988 .

Los recurrentes alegan la nula actividad probatoria que han planteado las demandantes. Por ello, el la Audiencia ha vulnerado el art. 217 LEC relativo a la carga probatoria que recae en la parte actora, así como la jurisprudencia establecida al efecto, porque traslada a los demandados la carga probatoria y hace valer el criterio de las demandantes únicamente por entender que no se ha acreditado debidamente el pago, sin embargo, fue debidamente confesado recibido por el vendedor en la escritura pública.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.2.º LEC en relación con los arts. 481.1, de falta de indicación de norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate.

Los recurrentes plantean en el desarrollo del recurso una cuestión estrictamente de naturaleza procesal, esto es, la infracción sobre la carga de la prueba lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (ATSS de 26 de abril de 2017, 24 de enero de 2018) .

Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 : «[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...] .».

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado el 23 de julio de 2018, por cuanto la inadmisión del recurso con base en una causa legal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE ya que de acuerdo con la reciente doctrina constitucional ( STC 7/2015, 22 de enero ) se reitera que, «el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" ».

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas procede imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Remedios y D. Prudencio contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 120/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 457/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santoña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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