SAP Madrid 110/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2014:4755
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001407

Recurso de Apelación 76/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 249/2013

APELANTE: D./Dña. Nieves y D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA 110

PONENTE ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Doña JOSE ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 249/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés a instancia de D./ Dña. Nieves y D./Dña. Ezequiel apelante-impugnada, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO, asistido por letrado y contra BANKIA SA apelado,representado por el/ la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacione con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2013 el juzgado de 1º instancia nº 5 de legales en los autos de que dimana este rollo de Sala, dicto sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Ezequiel Y DOÑA Nieves, contra la entidad BANKIA S.A. y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción, de fecha 8-07- 2011, por valor nominal de 14.000, euros, aportada como documento nº 23 de la demanda, y, en consecuencia CONDENO a la demandada BANKIA S.A. a restituir a los demandantes el 100% del valor nominal de la orden de suscripción anteriormente indicada, lo que determina un crédito en valor de los actores por la cantidad de catorce mil euros (14.000 euros), más los intereses moratorios y legales correspondientes, sin imposición de costas a ninguna de las partes del proceso" .

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ezequiel Y DOÑA Nieves, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado al resto de las partes de las que se opusieron en tiempo y forma la representación de BANKIA S.A. remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señalo el día 18 de marzo de 2014 se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ezequiel y Dª. Nieves contra la entidad demandada "Bankia, S.A.", declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la entidad demandada el día 8 de julio de 2.011, por importe de 14.000 euros; al tiempo que rechazaba la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados con la entidad demandada el día 27 de mayo de 2.009, por canje de las participaciones serie I, por importe de 54.000 euros, y, ese mismo día, por importe de 12.000 euros; por concurrir o no, respectivamente y en líneas generales, error determinante de vicio del consentimiento por falta de información de la propia situación económica de la entidad demandada y de los riesgos que conllevaban esas suscripciones, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad invertida.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo recurso de apelación por el que interesa que también sean declarados nulos los otros dos contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados el día 27 de mayo de 2.009, y consecuentemente se ordene la restitución de sus importes, más los intereses legales con efectos ex tunc, sin obligación de los demandantes de reintegrar los intereses recibidos o, en su defecto, de entenderse que no existe causa torpe imputable a la demandada, se acuerde la restitución recíproca de las prestaciones; todo ello en base, a grandes rasgos, en la errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental y testifical, reiterando los argumentos en los que apoyó su demanda consistentes, a modo de síntesis, en la existencia de error en el consentimiento por el incumplimiento por la demandada de su deber de información al ocultar intencionadamente el estado real de la entidad también en esa fecha de suscripción, en situación de insolvencia como se ha puesto de manifiesto en el proceso penal incoado, así como por no informar adecuadamente a los demandantes, con estudios primarios y perfil conservador, de las verdaderas características del producto contratado, quiénes atendieron al ofrecimiento de los empleados de la sucursal del Banco en los que confiaban por ser clientes desde hacía más de veinte años, que les iban asesorando sobre las inversiones más aconsejables y rentables, siempre sin riesgo, teniendo bonos de caja de Caja Madrid y participaciones preferentes serie I desde el año 2.008 que canjearon por las de 2.009 las que se ofrecieron como un premio a su fidelidad y sin informarles de la posibilidad de perder el capital y sin realizarles el test de idoneidad.

Recurso al que se opuso la entidad demandada, al tiempo que impugnó la resolución de instancia en lo relativo a la declaración de nulidad; destacando en su escrito la forma en las que adquirieron las participaciones de la serie I; no existir un contrato de asesoramiento por requerir éste la suscripción de documentos bien diferenciados de los firmados por los demandantes como son la existencia de una recomendación escrita que se materializa en una propuesta de inversión y la realización de un test de idoneidad, que, por tanto, no fue obviado. Reiterando que la información proporcionada es suficiente conforme a la legislación vigente al haber entregado toda la documentación que había superado el triple control de suficiencia, veracidad y claridad de la CNMV, por lo que no existe el error invalidante del consentimiento; siendo, a la fecha de la suscripción, el producto contratado sólido y rentable, y no previsibles las posteriores rebajas de su rating derivada de la imprevisible situación económica. Impugnación a la que se opuso la representación procesal de los demandantes interesando su desestimación, por sus propios Fundamentos de la resolución recurrida.

TERCERO

El estudio de los recursos de apelación exige realizar, con las sentencias de esta Sección, entre otras, de 20 de diciembre de 2.013 y 10 de marzo de 2.014 ; un análisis pormenorizado de la regulación de las participaciones preferentes en nuestro derecho sustantivo manteniendo que: No obstante, el pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

  1. No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se

    establezcan en las respectivas condiciones de emisión.

  2. No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.

  3. Tener carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. A estos efectos, el Banco de España podrá condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

  4. Cotizar en mercados secundarios organizados.

  5. En los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación de acuerdo con la letra c) anterior, y se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.

  6. En los supuestos en los que la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presente pérdidas contables significativas o una caída relevante en las ratios indicadoras del cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo que asegure la participación de sus tenedores en la absorción de las pérdidas corrientes o futuras, y que no menoscabe eventuales procesos de...

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