SAP Navarra 45/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:527
Número de Recurso118/2005
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 45/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 28 de abril de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 118/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 713/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Javier Fernandez Quintana; parte apelada, AXA AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y asistida por el Letrado D. Fermin Luis Ciaurriz Gomez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2.005 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 713/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo en nombre y representación de Juan Ramón , contra la entidad AXA AURORA IBÉRICA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora al abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Ramón .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, AXA AURORA IBERICA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000118/2005, señalándose el día 2 de noviembre de 2.005 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 13 de junio de 2.000 D. Juan Ramón suscribió con Axa Seguros una póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo Mercedes, matrícula VE-....-EQ , que incluía dentro de sus garantías "la defensa penal, fianzas y reclamación de daños".

  2. Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 2 de julio de ese año, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona incoó diligencias penales núm. 3.607/2000 , en las que la compañía de seguros compareció con procurador y abogado el día 1 de septiembre.

    El día 7 de septiembre D. Juan Ramón compareció en las citadas diligencias con procurador y abogado.

    El día 5 de octubre la compañía de seguros consignó a favor del lesionado la cantidad de 3.148.952 pesetas, conforme a las previsiones de sanidad de la Dra. Cristina , consignación declarada suficiente por auto de 30 de noviembre .

    Declarada la apertura del juicio oral el letrado de D. Juan Ramón formuló el correspondiente escrito de defensa centrado en la responsabilidad penal, argumentando respecto a la responsabilidad civil que era "inexistente" al "no existir" responsabilidad penal.

  3. La sentencia del Juzgado de lo Penal condenó a D. Juan Ramón como autor de una falta de imprudencia, liquidando la aseguradora las responsabilidades civiles impuestas y los intereses devengados.

  4. Solicitada la tasación de costas por el letrado y procurador de D. Juan Ramón , por la suma total de 6.637,54 euros, comprensiva de la cantidad de 6.526,96 euros por honorarios y 110.58 euros por derechos, fue aprobada por auto de 17 de junio de 2003 .

  5. Posteriormente D. Juan Ramón interpuso demanda contra la compañía de seguros reclamando el pago de dicha cantidad, más los intereses del art. 20 LCS , con cita del art. 74 de la misma Ley .

  6. La sentencia de instancia desestima la demanda.

    Argumenta el juez de primera instancia que no consta que en el procedimiento penal existiera conflicto de intereses entre actor y demandada que justificara que el primero hubiera designado letrado; y hace hincapié en que aquélla había comparecido en las diligencias penales ejercitando la defensa en lo relativo a las responsabilidades civiles derivadas del hecho enjuiciado, consignando las cantidades que se debían al perjudicado.

  7. Recurre el actor.

    Alega que por escrito de 4 de septiembre de 2.000 la aseguradora se personó en su propio nombre, sin hacer referencia alguna a su asegurado, por lo que la sentencia incurre en un error cuando afirma que la demandada había actuado en defensa del mismo, que se personó el día 7 de septiembre "precisamente porque su aseguradora le había ignorado en su escrito de personación".

    A su juicio el documento núm 3 de la demanda (sentencia del Juzgado de lo Penal) demuestra la existencia de un claro conflicto de intereses, puesto que la acusación particular no sólo acusaba por un delito de imprudencia, sino, también, de forma subsidiaria, por un delito contra la seguridad del tráfico, de manera que de haber prosperado esta última acusación la aseguradora habría podido repercutir la cantidadpagada en concepto de responsabilidad civil.

    Y considera relevante que la demandada no hubiera comunicado a su asegurado la existencia de la colisión de intereses, ni que tenía a su disposición un letrado para que le defendiera, ni que no pagaría al designado por él.

SEGUNDO

El recurso se estima en parte.

Este Tribunal coincide con la tesis mantenida en la sentencia apelada, relativa a la inexistencia de conflicto de intereses entre las partes.

Y esta circunstancia resulta decisiva.

Como pone de relieve el juez de primera instancia ex art. 74 LCS , al encontrarnos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubre, entre otras garantías, "la defensa penal, fianzas y reclamación de daños", no ante un contrato independiente de defensa jurídica, ex art. 76 c) de la misma Ley , el asegurado no tiene la facultad de confiar su defensa a "otra persona".

Sin embargo, como se alega en el recurso, ha de...

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