STS, 18 de Junio de 2003
Ponente | D. Agustín Puente Prieto |
ECLI | ES:TS:2003:4240 |
Número de Recurso | 4978/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION (TASACION DE COSTA |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la tasación de costas practicada en este recurso en cuanto a la minuta de honorarios de Letrado presentada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Pososabale, S.L.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, por la que declaró desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, con expresa condena en costas a la recurrente.
En fecha 20 de mayo de 2.002 se practicó por el Secretario de Sala la tasación de las costas, según consta en las actuaciones, a cuyo pago fue condenado el recurrente, acordándose dar traslado por tres días a las partes, comenzando por la condenada al pago.
La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao presenta escrito impugnando la tasación de costas practicada por el Secretario en lo referente a la minuta de honorarios de los profesionales minutantes por excesivas e indebidas al incluirse en la misma el I.V.A. y la deducción del I.R.P.F.
En Providencia de fecha 8 de julio de 2.002, se tiene por impugnada la tasación de costas y se acuerda dar traslado de dicha impugnación al Letrado Sr. Luis Angel por plazo de cinco días a fin de que alegue lo que estime conveniente.
El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona presenta escrito contestando la impugnación y solicitando la desestimación de la impugnación de la tasación de costas, confirmándose.
En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.
Ahora bien ello no implica que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.
Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.
Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A. ni deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2.003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999.
En cuanto a la impugnación por excesivas de la tasación de costas en lo que se refiere a la minuta del Letrado Sr. Luis Angel ha de tenerse en cuenta que, independientemente de la conformidad de la misma a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, los honorarios minutados han de cuantificarse en función del trabajo efectivamente desarrollado y la importancia del asunto, conforme a doctrina reiterada de la Sala lo que conduce a entender que en el presente caso el importe de dichos honorarios deben cuantificarse en la suma de 6.000 euros en lugar de los 11.338 euros recogidos en la tasación de costas.
No procede acordar la expresa imposición de costas en este incidente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 4.978/97, seguida a instancia del Procurador D. Alejandro González Salinas, debiéndose suprimir el concepto de I.V.A. y deducción por repercusión del I.R.P.F., sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente, estimando igualmente la impugnación por excesivas y fijando la minuta de honorarios del Letrado Sr. Luis Angel en la cantidad de 6.000 euros. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Agustín Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.
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