STS, 6 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2046
Número de Recurso3998/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.998/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Casticar, S.A. contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 2522/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Comparecen en concepto de recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2.001 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Casticar, S.A." contra el Acuerdo de la Cumac de 30 de julio de 1.998. 2º.- No imponer las costas del recurso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Casticar, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de mayo de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación del Gobierno de Canarias para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, y solicitando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación del mismo, confirme la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con imposición a la otra parte de las costas procesales.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 23 de febrero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que resuelve el recurso contencioso administrativo 2.522/1.998 interpuesto por la representación procesal de Casticar, S.A. contra el acuerdo aprobatorio del expediente de tasación conjunta aprobado por la Comisión de Urbanismo de Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 30 de julio de 1.998.

La indicada sentencia desestimó el recurso entendiendo que «conforme a lo dispuesto en los artículos 138.3 TR LS de 1976 y202 R.D. 3288/1978, de 25 de agosto (Reglamento de Gestión Urbanística), en el procedimiento de tasación conjunta, si la hoja de aprecio individualizada de la Administración es impugnada por el expropiado, deberá remitirse la pieza al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que por éste órgano se efectúe la valoración procedente de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 23 a 32 de la Ley del Suelo de 1.998. Dicho en otras palabra, -añade la sentencia- quien debe resolver el conflicto existente entre administración y administrados como consecuencia de la diferente valoración asignada a los bienes expropiados es, en primer término, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y no esta Sala, y ello, claro está, en el caso de que los interesados hubiesen manifestado por escrito -como parece que así fue- su disconformidad con la valoración efectuada por la Administración, ya que así lo exige el artículo 138.3 de la Ley del Suelo de 1.976, como condición ineluctable para que proceda la remisión del expediente al susodicho Jurado. Obviamente, una vez fijado el justiprecio por el Jurado, podrá ser impugnado ante esta Sala. Pero lo que es improcedente es cuestionar directamente en vía jurisdiccional la hoja de aprecio de la Administración, que es, en definitiva, lo que han hecho los actores en este recurso, motivo por el que procede la desestimación».

Añade la sentencia recurrida que «sin embargo, a fin de evitar litigios inútiles, no está de más señalar que es hoy jurisprudencia consolidada (por todas, STS de 24 de septiembre de 1999, citada por la actora) la que establece que la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, aunque figure en el correspondiente PGOU como no urbanizable, debe efectuarse como si de suelo urbanizables se tratara. Doctrina que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa deberá tener, pues, bien presente».

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la entidad recurrente en instancia con fundamento en un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución al no haber resuelto la misma el problema litigioso en los términos planteados por las partes ya que, según entiende, ni por la actora ni por la Comunidad Autónoma recurrida se invocó la cuestión, consistente en la imposibilidad de impugnar en vía jurisdiccional el acuerdo aprobatorio del expediente de tasación conjunta, tomada en consideración por la Sala de instancia para fundamentar el acuerdo desestimatorio del recurso.

Entiende, en definitiva, la recurrente que, por aplicación del principio de congruencia, ha de revocarse la recurrida puesto que la decisión de la Sala no encuentra amparo en el principio iura novit curia ya que ha tomado en consideración normas jurídicas distintas de las señaladas por las partes no habiendo cuestionado nunca la recurrida la admisibilidad del recurso.

El motivo no puede prosperar puesto que, partiendo de que efectivamente el acto recurrido consistía en la aprobación por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias del expediente de tasación conjunta para la expropiación de los terrenos que forman el parque Peri- urbano de San Juan del Alamo en el término municipal de Las Palmas de Gran Canarias, dicho expediente, que regula el artículo 138 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, tiene la doble finalidad de concretar los bienes o derechos expropiados implicando la declaración de urgencia de la ocupación, como dispone el artículo 138. 4º de dicho texto refundido, fijando, por otro lado, los criterios valorativos en orden a la determinación del ulterior justiprecio de cada una de las fincas afectadas. A tal efecto, y en la tramitación de dicho expediente se confiere trámite de notificación individual de la resolución a los titulares de bienes y derechos afectados para que éstos manifiesten por escrito su conformidad o disconformidad con las valoraciones practicadas por la Comisión Provincial de Urbanismo y, en el caso de disconformidad, dicha Comisión ha de dar traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación que es el órgano competente para la fijación definitiva del justiprecio conforme a los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo.

En el presente caso, la recurrente en casación compareció en dicho expediente alegando la procedencia de ampliar la superficie de las fincas expropiadas por considerar que el resto de la finca resultaba antieconómico para el propietario, lo que se denegó por la resolución recurrida, y contra la misma se interpuso, por un lado, el presente recurso jurisdiccional y, como reconoce la recurrente en su escrito interpositorio de esta casación, acudió también a la vía de impugnación de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, órgano que adoptó la decisión sobre la determinación del justiprecio ante la disconformidad manifestada por la recurrente.

Efectivamente, y en un principio, como se deduce de lo expuesto, la resolución aprobatoria del expediente de tasación conjunta podía ser objeto de recurso jurisdiccional autónomo en el que se cuestionaran cuestiones ajenas a la determinación del justiprecio, mas, habiendo mostrado su disconformidad en relación con la valoración de las fincas, y limitando su impugnación a este exclusivo aspecto valorativo, dicha resolución no ultima la vía administrativa puesto que la decisión última corresponde al Jurado Provincial de Expropiación en este caso, cuyo acuerdo fue efectivamente objeto de impugnación autónoma por la recurrente.

Actuó, por tanto, correctamente la Sala de instancia cuando entendió que a la misma no le correspondía resolver en este proceso cuestiones acerca de la valoración de la finca propiedad de la actora, que solamente podían cuestionarse impugnando el acuerdo del Jurado y puesto que en el presente caso la resolución administrativa no había puesto fin a la vía administrativa. Por ello la conclusión evidente imponía la desestimación del recurso contencioso administrativo y, ello naturalmente, sin perjuicio del derecho de la parte a discutir la valoración en el recurso que ella misma manifiesta haber interpuesto contra el acuerdo del Jurado.

Envolvía, por tanto, la cuestión planteada una consideración de orden público que afectaba a la propia jurisdicción y competencia del Tribunal de instancia que no podía, so pena de comprometer la decisión del Jurado Provincial de Expropiación y lo que resultara de la impugnación del acuerdo del mismo sobre valoración de la finca, entrar a enjuiciar las cuestiones planteadas por la parte recurrente acerca de la valoración de la finca, objeto de examen y decisión en proceso aparte, según -insistimos- reconoce la propia recurrente, resultando por ello innecesario plantear el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 33.2 de la actual Ley jurisdiccional y 43 de la anterior.

TERCERO

Rechazado el anterior motivo, el segundo de los planteados por el recurrente en su escrito interpositorio, con fundamento en el artículo 88.1 apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita conforme a la cual la actora se limitó a seguir las directrices impugnatorias contenidas en la propia resolución de la Administración por lo que no puede perjudicar a la parte el error inducido por la misma. Frente a ello cabe indicar que efectivamente el acuerdo de tasación conjunta es susceptible de recurso autónomo en que no se cuestione el contenido valorativo de la finca expropiada en caso de disconformidad, sino en que se planteen cuestiones sobre titularidad o la petición de expropiación total de la finca, como había hecho el recurrente en vía administrativa, pero ello no justifica la imposibilidad legal de cuestionar la valoración en un recurso dirigido directamente a la impugnación del acuerdo aprobatorio de la tasación conjunta cuando ante la disconformidad del recurrente con la contenida en dicho acuerdo el justiprecio en vía administrativa ha sido fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar, en aras de velar por la aplicación de una doctrina correcta, que la afirmación contenida en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida en relación con la necesaria valoración del suelo expropiado como comprendido en sistemas generales, lo que impone su valoración como suelo urbanizable, constituye un exceso cometido por la Sala de instancia dado que dicha cuestión, en cuanto que referida y relacionada con la valoración de la finca, resultaba completamente ajena al pronunciamiento del Tribunal de instancia, y por ello la calificación y clasificación de los terrenos ha de resolverse en el acuerdo valorativo del Jurado, y en su caso por los Tribunales de la Jurisdicción, sin tener en cuenta la opinión -más bien admonición improcedente- vertida por el Tribunal de instancia en el párrafo último de dicho fundamento de derecho primero.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación en sus dos motivos, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ha de imponerse las costas del presente recurso a la recurrente, fijándose en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casticar, S.A. contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.001 dictada en el recurso 2.522/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas de la recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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