SAP Cáceres 191/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2010:365
Número de Recurso217/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00191/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0203282

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2010 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : RECURSO DE APELACION 0000785 /2008

P. APELANTES-APELADAS : Efrain, Gines

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : JOSE GALAN BRAVO, JESUS GALLEGO ROL

S E N T E N C I A NÚM.- 191/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: = DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 217/10 =

Autos núm.- 785/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 785/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo partes apelantes-apeladas, el demandante DON Gines, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez Gallego y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Gallego Rol; y el demandado DON Efrain, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. Galán Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 785/08 con fecha 29 de enero de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : .Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Dª Mª Dolores Mínguez Gallego en nombre y representación de D. Gines contra D. Efrain, debo condenar y condeno a referido demandado a abonar al actor la cantidad de 12.355,86 euros. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma los recursos de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandante, como por la representación procesal de la demandada, se tuvieron por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de mayo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, y si no procediera la condena a ejecutar obras para subsanar los defectos; pretensión que fue estimada en parte en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo que el recurso versará sobre la inaplicación del Art. 18 LOE, en relación con la prescripción de la acción para la reclamación de responsabilidad. Alega que los daños estimados en sentencia están prescritos, pues los defectos son menores o de acabado, y el incumplimiento del contrato es achacable a la dirección facultativa, de proyecto y no de ejecución; error en la valoración de la prueba y debe otorgarse la posibilidad de reparación "in natura".

    Dice que el actor en su demanda expresa respecto al fondo del asunto, que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, no estando conforme con la interpretación realizada por la Sentencia, pues insiste, la acción que se ejercita al amparo del Art. 17 de la LOE, está prescrita. El actor no fundamenta su reclamación ni en el Art. 1.591 CC, ni en el Art. 1.101 CC, que sí cita pero a los efectos de pedir en el suplico una indemnización de daños y perjuicios; sólo cita y basa su reclamación en el Art. 17 de la L.O.E, y a ella debemos de estar. Las acciones que se deriven de incumplimientos contractuales por daños o defectos de construcción tienen su ley específica y esa no es otra que la LOE. No puede aplicarse el Art. 1591 CC ., pues además de que no se pide, no existe en la construcción ruina alguna, todos los defectos o daños son de escasa entidad, leves, son de acabado, como lo reconoce la propia sentencia.

    Los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se establecen como plazos de garantía a favor de los propietarios y terceros adquirentes de los edificios, a quienes se otorga acción para exigir responsabilidad a las personas que hayan intervenido en el proceso de edificación cuando los daños ocasionados en el edificio se manifiesten en tales plazos. No son, pues, plazos de prescripción sino previsiones temporales de responsabilidad de los agentes del proceso de la edificación en atención al momento en que los daños se producen. Surgido el daño en ese periodo de tiempo legalmente establecido nace la acción para exigir responsabilidad a los agentes del proceso de edificación, pero la prescripción de esa acción se produce, conforme prevé el Art. 18, sí aquella no se ejercita en el plazo de dos años a contar desde que se producen los daños.

    En nuestro caso debemos considerar que muchos de los daños por los que se reclama se subsumirían en el plazo de garantía del año previsto en el párrafo segundo del apartado b del número 1 del artículo 17 de la LOE, de los que sólo respondería el constructor (defectos de terminación o acabado), también tenemos uno (impermeabilización) que queda en el ámbito del párrafo primero del citado artículo

    17.1 b) LOE . En ambos casos, el plazo de prescripción habría transcurrido pues desde la entrega de la vivienda hasta la reclamación han pasado más de tres años. Pues bien, como los defectos constructivos son originarios, y existían desde la entrega, se puede plantear un problema interpretativo inicial, como lo es diferenciar los vicios o defectos como daños en si mismo, y las consecuencias perniciosas de esos vicios o defectos. Los daños a los que se refiere el Art. 18 de la LOE los hemos de entender, a nuestro juicio, en el mismo sentido que los previstos en el Art. 17 del citado texto legal, que clasifica los daños por su localización (cimentación, soportes, vigas, instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad...). Es decir, los daños a los que se refiere el Art.18.1 LOE son las consecuencias exteriorizadas de los vicios o defectos, aunque tampoco se puede descartar la posibilidad de que éstos, sin manifestación patógena, pudieran ser conocidos por los propietarios. Pero, en todo caso, la manifestación de los daños debe de marcar el comienzo el cómputo de prescripción como fecha de cómputo inicial más favorable al propietario para el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 17 LOE, en relación con lo dispuesto por el Art.1.969 del Código Civil . A la vista del informe pericial de D. Ángel Jesús, los daños que se reclaman, en su gran mayoría estarían prescritos, como los anclajes de las barandillas de las dos terrazas; la carpintería de aluminio, que no tiene el cortavientos o las fisuras de escasa entidad, o que la puerta de madera rozaba en el pavimento. Por todo, la sentencia debió considerar que los daños imputados de acabado, que son ajenos a los del Proyecto y que han sido bien desestimados, estarían prescritos su posibilidad de reclamación, y ello supondría una desestimación total de la demanda.

  2. ) La Sentencia sigue el criterio de los peritos e imputa al proyecto la falta de impermeabilización, o impermeabilización deficiente. Consta el informe pericial del Aparejador de la Junta de Extremadura, según el cual, expone los daños que aprecia pero ni valora los daños ni da soluciones. Una cosa es el porche, según se prueba con el propio proyecto y otra cosa es el patio, y lo que había que...

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