SAP Toledo 217/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2010:784
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00217/2010

Rollo Núm. ................ 176/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-J. Ordinario Núm...... 293/2.008.- SENTENCIA NÚM. 217

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 176 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 293/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante GRUPO EFESIETE DE PROYECTOS CONTRUCCIONES E INSTALACIONES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Polo Fuentes; y como apelada PAVIMENTOS MARTIN TRON SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. García Arrillaga. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 28 de mayo de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por GRUPO EFESIETE DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SL, contra PAVIMENTOS MARTIN TRON SL, y Jesús Luis absolviendo a los mismos de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por GRUPO EFESIETE DE PROYECTOS CONTRUCCIONES E INSTALACIONES S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad derivada del impago de unas facturas emitidas como consecuencia de la realización por la actora a la demandada, de ciertos trabajos de albañilería en una nave de su propiedad, por estimar respecto al administrador de la sociedad la excepción de falta de legitimación pasiva y respecto a la propia sociedad la excepción de prescripción.

Comenzando por la primera, alega el recurrente que ha quedado suficientemente acreditado por medio de certificación del Registro Mercantil aportada en el acto de la audiencia previa, que el codemandado Sr. Jesús Luis era administrador único de la mercantil Pavimentos Martín y no presentó las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los años 2004 y 2005, incumpliendo las prevenciones del art. 218 de la LSA . De ello deduce el recurso la posible insolvencia de la sociedad y por tanto la legitimación pasiva de su administrador.

La alegación no debe siquiera ser examinada, como tampoco debió serlo en la instancia, porque tras una detenida lectura de la demanda se aprecia como la misma omite toda mención, tanto en la exposición de los hechos como en la fundamentación jurídica, a las circunstancias que determinarían la responsabilidad del administrador de la sociedad, no identificando ni la acción que en concreto ejercita contra el mismo ni la causa de pedir, habiendo señalado la STS de 12 diciembre 2005 con cita de la de 15 de noviembre de 2001 que "la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencia de 31 de marzo de 1992, que cita las de 9-3 y 20-4-1968, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5-11-1992 y 11-10-1993 ) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir".

En este caso, la demanda no relata hecho alguno del que derivaría el derecho reclamado en relación con el administrador, como tampoco se menciona siquiera la acción que contra el mismo se ejercita, ni los preceptos de las leyes societarias en que se ampara.

Cierto que en la audiencia previa se formulan aclaraciones y se aporta una certificación del Registro Mercantil acerca de la falta de presentación de las cuentas anuales de la sociedad demandada, de la que se quiere deducir la responsabilidad de su administrador, pero ante la oposición que se plantea por el contrario, cabe afirmar que tales aclaraciones y aportación documental son por completo extemporáneas, pues a tenor del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley, señalando el 426.1 que en la audiencia previa las partes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de marzo de 2007 : "La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Cita dicha sentencia otra de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de mayo de 2002 y la del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 según la cual, «el principio "iura novit curia" implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la "causa petendi" y "petitum" de la demanda, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en la demanda como apoyo del "petitum". Pero en ningún caso puede alterarse ni modificarse la causa de pedir", y la de 21 de mayo de 2002, añadiendo que "el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos» dispone en su apartado 1 que: «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla...». A su vez, el artículo 218.1, párrafo segundo, impide a los órganos jurisdiccionales «... apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer...» sin perjuicio de deber resolver «... conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Así, el principio «iura novit curia» permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o, dicho en otros términos, no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada ( STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 1999, entre otras). Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica ( STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 2002 ) o sustituye por otras las cuestiones debatidas ( SSTS, Sala Primera, de 29 de junio de 1998 ; 22 de marzo de 1999 ; 27 de marzo de 1999 ; 5 de febrero de 2000 ; 19 de abril de 2000 que cita, a su vez, las SSTS de 26 de junio de 1987, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988, 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 31 de julio y 30 de octubre de 1996 ). Cuando la parte actora aduce sobrevenidamente una fundamentación jurídica diferente, aun cuando yuxtapuesta a la invocada inicialmente hurta a la parte o partes contrarias la oportunidad de alegar y redargüir lo conducente a su derecho, y de atenderse se contravendría el principio de...

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