STS 989/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:7393
Número de Recurso1817/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución989/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 738/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por Inmobiliaria del Sur, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, siendo parte recurrida don Íñigo, doña Carla, don Rodrigo, don Carlos Manuel, don Juan Alberto, doña Lorenza, doña Susana, don Constantino, doña Carmen, doña Leonor, doña Sonia, don Jaime, don Roberto, doña Carina, don Carlos Francisco, don Pedro Enrique, don Claudio, don Gerardo, doña Margarita, don Narciso, don Jose Daniel, don Juan Miguel, don Benedicto, doña Amanda, don Guillermo, don Pablo, don Jose Augusto, don Pedro Francisco, don Diego, doña Marcelina y doña María Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Íñigo, doña Carla, don Rodrigo, don Carlos Manuel, don Juan Alberto, doña Lorenza, doña Susana, don Constantino, doña Carmen, doña Leonor, doña Sonia, don Jaime, don Roberto, doña Carina, don Carlos Francisco, don Pedro Enrique, don Claudio, don Gerardo, doña Margarita, don Narciso, don Jose Daniel, don Juan Miguel, don Benedicto, doña Amanda, don Guillermo, don Pablo, don Jose Augusto, don Pedro Francisco, don Diego, doña Marcelina y doña María Antonieta, contra Inmobiliaria del Sur, S.A., don Silvio, don Jesús María, don Adolfo y Saycon, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare:

    A).- Que las viviendas de que los actores son propietarios adolecen de vicios y defectos constructivos de distinta naturaleza.

    B).- Que por la promotora Inmobiliaria del Sur S.A. se han alterado e infringido, en la construcción de las antes referidas viviendas, las calidades y características constructivas a que resultaba obligada conforme al proyecto y, consecuentemente, frente a los compradores.

    C).- Que los demandados, promotora, dirección técnica y demás intervinientes en la construcción de dichas viviendas, resultan obligados a realizar en las viviendas objeto de este litigio las obras necesarias para subsanar la totalidad de los desperfectos y vicios que a las mismas afectan, reseñados en el hecho quinto de esta demanda o, en su caso, que se acrediten a lo largo de este procedimiento, con carácter solidario.

    D).- Que Inmobiliaria del Sur S.A., y/o en su caso quienes de los demandados resulten responsables, vienen obligados a sustituir y, en su caso, realizar los trabajos necesarios para dotar a las viviendas vendidas de las calidades y características previstas para las mismas en el proyecto de obra aportado en su momento a la Gerencia Municipal de Urbanismo, debiendo indemnizar asi mismo, en su caso, a los titulares de dichas viviendas en el importe de los daños y perjuicios por los mismos sufridos por la disminución proporcional de valor experimentada por dichas viviendas, como consecuencia de la disminución en la calidad de la edificación y de los materiales y de los defectos constructivos por las mismas padecidos, no obstante la subsanación o reparaciones efectuadas, cuyo importe vendrá determinado por el resultado de la prueba a practicar, pudiendo quedar la fijación del mismo para ejecución de sentencia, condenando al pago de las referidas cantidades.

    E).- Que los demandados, o en su caso quien de los mismos resulte responsable, habrá de indemnizar a los actores en cuanto otros daños y perjuicios se deriven de los incumplimientos antes referidos y, con carácter concreto y expreso, en el importe de los gastos que pudiera suponer el tener que desalojar sus viviendas para ejecución de las obras de reparación y sustitución a que antes se hace referencia.

    Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del juicio, por ser de justicia."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Inmobiliaria del Sur S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia en los siguientes términos: ".. A).- Desestimar la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi representada de los pedimentos que en élla se formulan. B).- Se condene a costas a los actores.- Subsidiariamente: A).- Se estime parcialmente la demanda en el único extremo relativo a la reparación de las deficiencias existentes, en la vivienda, que se detallan en el informe de TEDECO, S.L., desestimándola en todos los demás pedimentos, absolviendo a mi representada de los mismos. B).- En cuanto a costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    La representación procesal de Saycón, S.L. contestó igualmente la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso lo hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia "... por la que estimando los motivos alegados en este escrito, se absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos solicitados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación de don Silvio contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que dicte "... sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado, con expresa condena en costas a la parte actora."

    La representación de don Adolfo, contestó asimismo a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado que dicte "... sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a quien me manda de los pedimentos formulados en la misma con expresa imposición de costas a la actora."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Carbonell Talaverón en la referida representación, contra Inmobiliaria del Sur, S.A., D. Silvio, D. Adolfo y Saycón, S.L., debo declarar y declaro que las viviendas de los actores adolecen de vicios y defectos constructivos de distinta índole, habiéndose alterado las calidades por la Promotora, debiendo realizar las obras tendentes a subsanar los defectos detectados en las mismas, teniendo en cuenta la disminución de valor sufrida, dejándolas tal y como se ofrecieron en su origen, debiendo indemnizar a los propietarios en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, para aquéllos que tuvieran que desalojar su vivienda durante las obras de reparación; con imposición de las costas procedimentales a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de Inmobiliaria del Sur, S.A., don Silvio y Saycón, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos deducidos por las respectivas representaciones de los demandados Inmobiliaria del Sur S.A., de Don Adolfo y de la entidad Saycón S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, recaida en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, en cuanto la misma declara que las viviendas de los actores adolecen de defectos constructivos de distinta índole, los cuales deberán ser reparados por los demandados referidos y también por Don Silvio, debiendo indemnizar a los actores en los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de Sentencia. Se revoca el Fallo recurrido en cuanto a la condena que se profiere contra los demandados Don Adolfo y la entidad Saycón S.L. por alteración de calidades y características de las viviendas, absolviéndoseles de las pretensiones deducidas al respecto. Igualmente se revoca la Sentenia de instancia en cuanto a la condena al pago de las costas procesales que se pronuncia respecto de los cuatro codemandados, no formulándose especial pronunciamiento en cuanto a las mismas ni tampoco en cuanto a las de este recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Inmobiliaria del Sur, S.A. formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que regulan la práctica de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, que produce indefensión.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.472 en relación con el 1.469, ambos del Código Civil; y:

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Íñigo y otros, hasta un total de treinta y uno, en su condición de propietarios de viviendas en el Conjunto Residencial Los Milanos, en el Polígono Aeropuerto de Sevilla, promovido por Inmobiliaria del Sur S.A., interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigieron contra dicha promotora así como frente a don Silvio, arquitecto, don Adolfo, arquitecto técnico, y la constructora Saycón S.L., interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que las viviendas de los actores adolecen de vicios y defectos constructivos de distinta naturaleza; b) Que por la promotora Inmobiliaria del Sur S.A. se han alterado e infringido en la construcción de las viviendas las calidades y características constructivas a que resultaba obligada según el proyecto; c) Que los demandados, promotora, dirección técnica y demás intervinientes en la construcción de dichas viviendas, resultan obligados a realizar en las mismas las obras necesarias para subsanar la totalidad de los desperfectos y vicios que a las mismas afectan a que se refiere el hecho quinto de la demanda o, en su caso, que se acrediten a lo largo del proceso, y ello con carácter solidario; d) Que Inmobiliaria del Sur S.A., y/o quienes de los demandados resulten responsables, vienen obligados a sustituir y, en su caso, realizar los trabajos necesarios para dotar a las viviendas vendidas de las calidades y características previstas para las mismas en el proyecto de obra, debiendo indemnizar a los titulares en el importe de los daños y perjuicios sufridos por la disminución proporcional de valor experimentada por dichas viviendas como consecuencia de la disminución en la calidad de la edificación y de los materiales y de los defectos constructivos existentes; e) Que los demandados, o quien de los mismos resulte responsable, han de indemnizar a los actores en cuantos otros daños y perjuicios se deriven de los incumplimientos antes referidos y, con carácter concreto y expreso, en el importe de los gastos que pudiera suponer el tener que desalojar sus viviendas para ejecución de las obras de reparación y sustitución; y f) Todo ello con condena en costas a dichos demandados.

Los referidos demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla dictó sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandados Inmobiliaria del Sur S.A., promotora, don Adolfo, arquitecto técnico, y Saycón S.L., constructora, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que estimó parcialmente dichos recursos y revocó la sentencia recurrida en el particular por el que condenaba a los demandados don Adolfo y la entidad Saycón S.L. por alteración de calidades y características de las viviendas, así como en cuanto a la condena en costas a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la representación procesal de la entidad promotora Inmobiliaria del Sur S.A., que funda en los motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se apoya el recurso denuncia, por la vía del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas reguladoras de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, alegando la parte recurrente haber sufrido indefensión. Se dice en el desarrollo del motivo que han sido vulnerados los artículos 611 a 613 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al número de peritos, así como los artículos 340 y 632 en relación con la necesidad de intervención de las partes en la práctica de la prueba pericial.

La reciente sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2005 señala que en el caso de las diligencias acordadas para mejor proveer «la designación del perito que ha de emitir el informe acordado por el Tribunal no se rige por las normas que disciplinan la prueba pericial ( Sentencia de 31 de julio de 1996 ). Del mismo modo, la práctica de las diligencias se rige por sus propias normas (Sentencia de 1 de febrero de 2000 ) y no por las que regulan la del medio de prueba del mismo contenido ( Sentencia de 31 de diciembre de 1992 )». En el mismo sentido cabe citar las sentencias de 30 de enero de 1987, 27 de enero de 1989 y 18 de febrero de 1998, a las que alude la parte recurrida en su escrito de impugnación del presente recurso. Por otro lado, la sentencia de 14 de marzo de 2004 afirma que «como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos -sentencia 98/1987, de 10 de junio- porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, (...) sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional -sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988».

En el caso, el Juzgado dictó providencia de fecha 23 de enero de 1996 por la que acordó que se llevara a cabo para mejor proveer la prueba pericial con intervención de un ingeniero y dos arquitectos (folio 778) interesando de los colegios profesionales respectivos la remisión de listas para hacer la designación. No obstante, por nueva providencia de 12 de abril siguiente (folio 790) se nombró únicamente a un arquitecto y a un ingeniero, sin que respecto de dicha resolución hiciera manifestación alguna en contrario la parte ni, por supuesto, fuera objeto de impugnación. Una vez emitido informe separado por los profesionales designados, producida además su ratificación y contestadas las aclaraciones solicitadas por las partes, es en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la parte ahora recurrente formuló protesta sobre el número de peritos designado y sobre su propia falta de intervención en la práctica del reconocimiento pericial, lógicamente una vez que ya conocía el resultado de la prueba y la contestación que habían dado los peritos a las aclaraciones que había solicitado. En consecuencia, y en cualquier caso, no cabe estimar cumplido el requisito que, para la denuncia de quebrantamiento de forma que pudiera haber existido, establece el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que la actuación positiva de la parte en orden a poner de manifiesto tal vulneración se produzca no sólo en ambas instancias, sino además en el primer momento en que la posible vulneración hubiera sido observada, sin que por otra parte quepa observar la existencia de indefensión alguna.

Por ello el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la infracción del artículo 1.472 en relación con el 1.469, ambos del Código Civil, y alega la prescripción de la acción entablada en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas del defecto de calidades en las viviendas, tras afirmar que la acción ejercida por los actores sobre ellas estaba basada en el citado artículo 1.469.

Es cierto que el artículo 1.472 del Código Civil establece un breve plazo de prescripción de seis meses, contados desde el día de la entrega, en cuanto al ejercicio de las acciones que dimanan de lo dispuesto en los artículos 1.469, 1.470 y 1.471 del mismo código, acciones que se refieren a los supuestos de diferencia de cabida de los inmuebles objeto del contrato de compraventa y que se extienden al caso de que, aunque resulte igual cabida «alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato». Pero, aun cuando es cierto que en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda se cita el artículo 1.469 del Código Civil, también lo es que se hace conjuntamente con la de los artículos 1.445 y concordantes del mismo código referidos al contrato de compraventa, como anteriormente se había aludido a los artículos 1.091, 1.254 y 1.258 relativos a la doctrina general sobre las obligaciones y contratos. Además, como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2001, «la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (Sentencia de 31 de marzo de 1992, que cita las de 9-3 y 20-4-1968, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5-11-1992 y 11-10-1993) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir».

Por ello cabe sostener que la acción ejercida, mediante la denuncia de los defectos de calidad en las viviendas respecto de las que habían sido contempladas a la hora de contratar, es la general derivada del incumplimiento contractual; acción que, al no estar sujeta a plazo especial de prescripción, ha de vincularse al plazo general de quince años para el ejercicio de las acciones personales que prevé el artículo 1.964 del Código Civil. En tal sentido, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1997, para un supuesto de denuncia de vicios ocultos, señala que «los artículos 1490 y 1484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (Sentencias de 23 junio 1965 y 10 junio 1986».

En consecuencia no cabe sostener que se haya producido la prescripción de la acción ejercitada y ha de ser rechazado el motivo que así lo denunciaba.

CUARTO

El tercero, y último de los motivos articulados, aunque en el escrito de interposición se numere erróneamente como "cuarto", se refiere, por la misma vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la infracción del artículo 1.591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, aunque sin cita de sentencia alguna, al afirmar la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima la reclamación de los actores sobre cumplimiento de la obligación de entrega con las calidades contratadas en el citado artículo 1.591 del Código Civil, aplicándolo indebidamente, ya que el mismo se refiere a distinto supuesto. No obstante, tal imputación no resulta correcta en tanto que la sentencia impugnada (fundamento de derecho octavo) se refiere específicamente al contrato de compraventa, y no al de arrendamiento de obra, al contemplar los defectos de calidad observados en las viviendas respecto de lo fijado en el proyecto y las consecuencias jurídicas del incumplimiento, así como la precisión de los demandados que han de responder por ello, singularmente la promotora Inmobiliaria del Sur S.A., hoy recurrente en casación, con la que los actores se ligaron en virtud de los contratos de compraventa celebrados.

Por ello, también ha de ser rechazado este motivo.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria del Sur S.A. contra la sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 738/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad, contra dicha recurrente y otros, siendo demandantes don Íñigo y treinta más, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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