STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Angel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:5962
Número de Recurso11790/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE DE TASACION DE COSTAS
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Primera) los incidentes de impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 3 de abril de 2000 planteados por la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de Dª Rosa y Dª Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas a solicitud del Abogado del Estado y del Procurador Don Rubén , éste en nombre de Dª Rosa y Dª Sara , personados como recurridos en el recurso de casación nº 11790/98, como consecuencia de la condena en costas impuesta a la Comunidad de Madrid por Auto de 28 de enero de 2000, ha sido impugnada por ésta y por la propia representación procesal de los recurridos Dª Rosa y Dª Sara .

SEGUNDO

La impugnación formulada por la Comunidad de Madrid está dirigida a sostener que la partida incluida en la minuta del Abogado del Estado (25.000 pesetas por escrito de personación) es indebida, en tanto que la presentada por el Procurador Sr. Rubén , en nombre de los recurridos antes mencionados, se basa en que sus derechos ascienden a 28.000 pesetas (en la tasación de cosas se regulan en 10.490 pesetas), resultado de aplicar el artículo 1, en relación con el 83, del Arancel, que determinan para una cuantía de 1.622.836 pesetas unos derechos de 40.000 pesetas, estableciendo el artículo 85 la percepción del primer periodo en el 70 por 100 de esta cantidad, esto es, 28.000 pesetas, a lo que se añade que el Arancel en nada remite al artículo 72 (la parte impugnante salva la cita errónea del artículo 92 en la tasación de costas), ya que, a su juicio, los devengos para los recursos de casación y remisión en materia civil no son supletorios de la normativa arancelaria de lo contencioso-administrativo que tiene sus normas especificas y su regulación perfectamente diferenciada de los asuntos civiles.

Por otra parte, se sostiene en la meritada impugnación que deben incluirse en la tasación las partidas por copias y desglose y los derechos de la tasación de costas determinados en el artículo 35 del Arancel, pues solo la inactividad del condenado en costas, al no ofrecer el pago de las mismas, ha constreñido al impugnante a solicitar la tasación.

TERCERO

Conferido traslado de la impugnación formulada por el Procurador Sr. Rubén a la Comunidad de Madrid, en virtud de lo acordado en providencia de 8 de julio de 2002, se ha opuesto interesando su desestimación.

CUARTO

En virtud de providencia de 4 de septiembre del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 25 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios del Abogado del Estado incluido en la tasación de costas son debidos en contra de lo que arguye la Comunidad de Madrid. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la excepción de firma de Abogado, contemplada a la sazón en el artículo 10 nº 4º de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 31.2.2ª de la vigente Ley), no es aplicable cuando quien se persona como parte recurrida es el Abogado del Estado, ya que tanto el artículo 447. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, atribuyen a aquél indisociablemente la representación y defensa en juicio del Estado. Téngase en cuenta que la actuación profesional minutada --personación en el recurso de casación-- era necesaria para que el Abogado del Estado pudiera oponerse al recurso de casación ante la eventualidad de que éste hubiera sido admitido a trámite.

SEGUNDO

La discrepancia de las recurridas Dª Rosa y Dª Sara respecto a los derechos de su Procurador Sr. Rubén , tasados por la Secretaria Judicial en 10.490 pesetas, está basada, en primer lugar, en que los devengos que establece el artículo 72 para la casación y revisión civil no son aplicables supletoriamente a la casación contencioso- administrativa, postura abiertamente contraria a la que reiteradamente se viene manteniendo por la Sala por lo que no puede ser compartida. Y aquí debe detenerse, por razones de congruencia, el análisis de la justeza de los derechos del citado Procurador que figuran en la tasación de costas, toda vez que no consta se haya opuesto la Comunidad de Madrid a la regulación de los mismos en la referida cantidad.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la impugnación de que se trata porque no se hayan incorporado a la tasación de costas los derechos por desglose (de poder) ni los fijados en el artículo 35 del Arancel por la tasación de costas. Aquéllos, porque se refieren a una actuación procesal en interés exclusivo de la parte que solicitó el desglose, superflua --artículo 424 LEC 1881-- para la sustanciación del recurso (Auto de 16 de julio de 1999 y Sentencia de 9 de julio de 2001), y los últimos, por no encontrarse comprendidos en la condena en costas, que no se extiende, como reiteradamente ha dicho esta Sala, a las causadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas, por estar a resultas de lo que sobre su pago se resuelva en el mismo.

En cambio, debe acogerse la impugnación en cuanto no se han incluido en la tasación de costas los derechos por copias, que deberán ser adicionados por la Secretaria Judicial con arreglo a lo que dispone el artículo 93 del Arancel.

CUARTO

Respecto a las costas de ambos incidentes no procede hacer expresa imposición al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

1) Desestimar la impugnación formulada por la Comunidad de Madrid contra la tasación de costas de fecha 3 de abril de 2002 en el extremo relativo a los honorarios del Abogado del Estado, que se aprueban; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

2) Estimar en parte la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Rosa y Dª Sara contra la referida tasación de costas en el particular relativo a los derechos del Procurador Sr. Rubén , a los que deberá adicionarse por la Secretaria Judicial los devengados por copias, aprobándose en lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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