STSJ Cataluña 3375/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:6068
Número de Recurso9305/2006
Número de Resolución3375/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3375/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L. UNIPERSONAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 29 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2006 y siendo recurrido/a Juan Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ramón contra BOSCH SISTEMAS DE FRENADO S.L.U. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1348,79 euros) por los conceptos que se reclaman más el 10% por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- La parte actora Juan Ramón viene prestando servicios para la empresa demandada con categoría profesional grupo 6B, una antigüedad desde 6/10/1998 y percibiendo un salario mensual bruto de 2012,12 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folio 71).

  1. - Durante el período que se extiende de 6 de octubre de 1198 a 14 de febrero de 2004, ha venido realizando las funciones de Inspector de recepción técnica, correspondientes al grupo profesional 5 (No controvertido).

  2. - El convenio colectivo de empresa para el año 2003-2005 (folio 16) establece en su art. 34 lo siguiente: "La empresa en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinto subgrupo o grupo, reintegrando al trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio. Cuando la movilidad funcional sea un sub-grupo o grupo superior, se le reconocerá la retribución correspondiente al sub-grupo al que haya sido asignado, y si esta movilidad tuviera una duración superior a seis meses ininterrumpidos u ocho meses alternos en un período máximo de dos años, al reintegrar al trabajador al sub-grupo de origen, se le reconocerá en su "complemento ex categoría profesional" el valor resultante de la siguiente formula... Cuando se trate de tareas de grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por período superior a dos meses ininterrumpidos. No obstante este plazo podrá prolongarse si así se acuerda expresamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en base a razones que lo justifiquen y con la previsión de medidas para resolver el problema planteado. En todo caso el trabajador conservará la retribución correspondiente a su sub-grupo de origen, salvo que el cambio se produjera por petición del trabajador, en cuyo caso su salario se condicionaría según el nuevo grupo profesional.".

  3. Que el actor reclama las siguientes cantidades en concepto de "complemento ex categoría":

    - Enero...239,94 euros

    - Febrero...216,72 euros

    - Marzo...239,94 euros

    - Abril...232,20 euros

    - Mayo ...239,94 euros

    - Junio...232,20 euros

    - Julio...237,32 euros

    - Agosto... 77,40 euros

    - Septiembre...154,80 euros

    - Octubre...239,94 euros

    - Noviembre...232,20 euros

    - Diciembre...239,94 euros

    TOTAL adeudado...1348,79 euros

    Más el 10 % en concepto de mora.

    Dichas cantidades y periodos que figuran en su demanda, ratificados en los términos que constan en el acta del juicio, este juzgador los da por reproducidos y probados.

  4. - El día 29/12/2006 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 23/1/2006 con el resultado de intentado sin efecto. (Folio nº 6)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se condenara a la empresa demandada al abono de cantidad, por impago del complemento de categoría en el periodo enero a diciembre de 2005, en cuantía de 1348,79 euros, más el 10 % en concepto de mora.

Frente a ella se alza recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada, que articula al amparo de lo previsto en el artº. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo la revisión del relato histórico, por insuficiencia del mismo que debiera llevar aparejada la nulidad de la sentencia, por infracción del artº 97 de dicha Ley , al no haber tenido en cuenta documental presentada al acto de juicio y corroborada por prueba testifical.

Ha de señalarse el defectuoso planteamiento del recurso con inadecuada cita del artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que constituye la vía correcta para impugnar el relato histórico, en base a prueba documental o pericial y propuesta de texto alternativo, bien sea para adicionar, suprimir o sustituir el texto original por otro, pero no para solicitar la nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales o garantias del procedimiento causante de indefensión, cuya vía adecuada es el apartado a) de dicho precepto y el citado como infringido es de naturaleza procesal y no sustantiva. Mas como quiera que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la motivación de la sentencia se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, pero ha precisado también que dicho requisito no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalizar de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril ) . El artº. 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder...

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