STS, 27 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5816/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1430/95, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y "Promociones y Construcciones S.A." (Proyconsa), representada por el Procurador don Francisco de las Alas- Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada notificó a "Proyconsa" liquidación por importe de

8.961.034 ptas., de las cuales 8.505.034 ptas. correspondían a tasa por concesión de licencia de obras, y 456.000 ptas. a canon de colectores, correspondiente a tributos devengados por la construcción de 184 Viviendas de Protección Oficial, interponiendo reclamación la entidad contribuyente, que fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en su resolución de 31 de enero de 1986.

La mencionada resolución fue objeto de recurso de alzada, en el que dictó resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de junio de 1990, que lo desestimó.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el día 6 de junio de 1995, recurso 1430/95, que fue desestimatoria.

TERCERO

Frente a la misma se interpuso recurso de casación, en el que una vez recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por las partes recurridas, se señaló el día 17 de mayo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone los siguientes motivos:1º.- Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, estimando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto la pretensión de compensación formulada en la instancia por el Ayuntamiento.

  1. - Por el cauce del art. 95.1.4, por inaplicación del art. 9.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en apoyo de la misma pretensión.

  2. - Con base en el mismo precepto -aunque no se cita, pero debe inducirse de la invocación formulada en el anterior motivo-, se alega vulneración de los artículos 31 CE, 5.4 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio (LOPJ).

  3. - A tenor del art. 95.1.4 se alega finalmente infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de costas, representada por las sentencias de 18 de enero y 22 de diciembre de 1994 y 25 de marzo de 1995, que no impusieron condena en dicha materia, a diferencia de la sentencia impugnada que apreció "manifiesta temeridad procesal" e impuso las costas al Ayuntamiento recurrente.

  4. - Por la misma vía se impugna también la condena en costas aludida, alegándose infracción de los artículos 5.4 y 7 de la LOPJ.

SEGUNDO

El primer motivo tiene que ser desestimado, pues lejos de haber incurrido en la incongruencia que señala el Ayuntamiento recurrente, la sentencia de instancia analiza exhaustivamente la cuestión de la compensación que invoca éste, dedicándole al mismo el fundamento cuarto, en el que correctamente razona que carece de viabilidad la pretensión de la Corporación indicada, relativa a que la Administración Central debe compensar al Ayuntamiento por el importe de la bonificación. Ni se planteó tal cuestión en la vía administrativa ni cabe confundir una hipotética responsabilidad del Estado legislador con la oponibilidad de la sedicente compensación frente al titular de un derecho subjetivo a la bonificación, como es la entidad Proyconsa.

En consecuencia, la sentencia, cuando desestima la demanda no pudo incurrir en incongruencia alguna, pues está rechazando expresamente semejante pretensión, es decir, está resolviendo dentro del marco acotado por las peticiones de las partes.

No existe, por tanto, la incongruencia omisiva que denuncia la parte.

TERCERO

En el segundo motivo el Ayuntamiento alega infracción del art. 9.3º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Este precepto dispone textualmente que "cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva".

El alegato confunde la compensación a que se refiere el precepto que se acaba de citar, (reconocimiento por el Estado de su deber de asumir las pérdidas que los aplazamientos o moratorias en el pago de tributos locales, por él concedidas, cause a las Corporaciones locales) con la compensación como causa de extinción de las obligaciones, establecida por el art. 1195 y siguientes del Código Civil, y que supone, obviamente, ante todo, que dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, así como la existencia de un crédito vencido, líquido y exigible que el deudor puede oponer a su acreedor, extinguiendo la deuda en la cantidad concurrente.

A la compensación dedica también el Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990) su Capítulo II, en el Título II, Artículo 63 y ss., pero nada tiene que ver esta compensación, apreciable en el procedimiento de apremio, con el problema de autos.

El art. 9.3 se limita a establecer un principio, de indudable cumplimiento, al que el Estado debe acomodar su política tributaria y cuya inobservancia puede ser opuesta al mismo, pero nunca al beneficiario de una opción, por lo que el motivo también decae.

CUARTO

En el siguiente motivo se alega infracción del art. 31 de la CE, en cuanto consagra el principio de igualdad en el sistema tributario.

Denuncia el Ayuntamiento que en otros impuestos municipales, a diferencia de lo que ocurre en las tasas por licencia de obras, el Estado está aplicando la compensación.Mas no explica la Administración recurrente en que sentido la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de igualdad en el reparto de las cargas tributarias, en un asunto en el que la única cuestión litigiosa era la procedencia de la bonificación del 90% correspondiente a la construcción de viviendas de protección oficial, bonificación que como repetidamente manifiesta el Ayuntamiento, no discute.

La falta de relación del motivo con el tema debatido y con lo resuelto por la sentencia es absoluta e impone su desestimación.

QUINTO

En el siguiente motivo el Ayuntamiento pretende la revisión del criterio de la Sala de instancia al imponerle condena en costas basada en el concepto procesal de temeridad.

No se cita ningún precepto legal que se considere infringido, apoyándose el recurso en las sentencias que cita, simplemente porque en ellas no se impuso condena en costas.

Es evidente la debilidad de tal planteamiento y su imposible asunción. La apreciación de temeridad no es trasladable de un proceso a otro, pues se hace en el contexto de las circunstancias concretas de cada procedimiento, irrepetibles en cualquier otro. De la circunstancia de que en los procesos a que se refieren las sentencias invocadas no se impusiera condena en costas por temeridad no puede deducirse, que en el presente procedimiento la Sala de instancia vulnerara ningún precepto al imponerla, máxime cuando dicho precepto no es invocado y se oculta a la Sala la nominación de la norma legal que haya podido ser infringida.

Con todo, es preciso señalar que, en términos generales, el pronunciamiento que sobre la condena en costas haya podido realizar la Sala de instancia, bien a instancia de parte, bien de oficio, es sin duda impugnable, a través de los recursos que procedan frente a la sentencia o auto de que dimane. Es más, la sentencia o el auto pueden ser recurribles exclusivamente para discutir la imposición de una condena en costas.

La Ley de la Jurisdicción de 1956, al igual que la de 1998, utiliza como uno de los criterios determinantes de la condena en costas, el de la temeridad. Y éste es el criterio que en primer término figura, a dichos efectos en el art. 139.1 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, al igual que figuraba, junto al de la mala fe, en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.

La Sala de instancia, en su Fundamento 5º, razona que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la LJCA procede condenar en costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad procesal, ésto es, por litigar sin que exista fundamento fáctico o jurídico que permita sustentar la posición mantenida, no pareciendo existir otra finalidad que ampare la labor de defensa que dilatar el litigio innecesariamente, generando gastos económicos e intelectuales, tanto a la Administración de Justicia como a las otras partes. Y ello es así porque, de un lado, no se pide la revocación o anulación del acto administrativo impugnado sino lo contrario, que se confirme y, de otro, porque carece de total fundamento procesal y material la pretensión de compensación alegada".

Pocas veces podrá encontrarse un texto tan expresivo y objetivo en materia tan propicia al subjetivismo del enjuiciador.

En efecto, la sentencia impugnada recoge, con otras palabras, el concepto de temeridad, que existe cuando el recurso no cuenta con un fundamento que al menos suministre la más pequeña base para que la acción ejercitada pueda prosperar.

Si en la demanda no se solicitó la revocación del acto administrativo impugnado, esa base mínima no existe.

No es que pueda confundirse la temeridad con la falta de fundamento de la pretensión. Esta falta de fundamento puede existir sin que la pretensión sea temeraria. Bastará para ello que cumpla un razonable ejercicio del derecho a la defensa de los intereses que se confíen a un Letrado. Puede ser erróneo el planteamiento que éste haya elegido, o alzarse frente a él un obstáculo procesal inviable, y sin embargo, la pretensión puede ser calificada de razonable, o de justa. Mas cuando la pretensión carece ab initio de viabilidad, como razonó la Sala de instancia, de forma que su planteamiento puede ser calificado, como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de "infundado, sin razón o motivo", es evidente que entramos de lleno en el concepto procesal de temeridad que, como tal, requiere la concurrencia de dos condiciones:

  1. La desestimación total de la pretensión.

  2. La carencia absoluta de viabilidad de la misma, por ser irrazonable la vía elegida para la defensa de los intereses pretendidos, o carecer absolutamente de fundamento, razón o motivo, lo que se alega o se pretende.

Estas condiciones se cumplen en el supuesto que nos ocupa y la sentencia de instancia lo pone de relieve de forma categórica.

Los argumentos de la parte recurrente, limitados a la aportación de varias sentencias en que no figura condena en costas, en nada desvirtúan el juicio que mereció a la Sala de instancia el planteamiento de un recurso que comenzaba por no solicitar la revocación del acto administrativo contra el que se dirigía el recurso.

En consecuencia, son virtuales los motivos que tuvo en cuenta la sentencia impugnada para llegar a dicha decisión y también, en este particular, ha de desestimarse el recurso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5816/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1430/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad Promociones y Construcciones S.A., imponiendo a la Administración municipal recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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