STSJ Cataluña 335/2011, 13 de Abril de 2011

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2011:3949
Número de Recurso147/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución335/2011
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 147/2010

Partes: FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 335

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 147/2010, interpuesto por FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 474/2008, la sentencia nº 138 de fecha 29 de abril de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente el recurso dedeucido por la entidad FOMENTO DEL TARABAJO NACIONAL contra la resolución de liquidación del Servei D'Ocupació de Catalunya en el expediente CP 20040028 con imposición de costas a la recurrente.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL, y apelada DEPARTAMENT DE TREBALL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de abril de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 2 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por FOMENTO DEL TRABAJO NACIONAL (en adelante FTN) contra la Resolución de 30 de abril de 2008, del Director del Servei d'Ocupació de Catalunya, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 20 de febrero de 2008, de liquidación, revocación parcial y cobro indebido de la subvención otorgada a FTN en fecha 16 de diciembre de 2004, en el marco de la Resolución 2872/2004, de 25 de octubre, por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TRI/376/2004, de 25 de octubre.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta el recurso interpuesto en base a dos motivos que le llevan a reiterar en esta instancia los mismos motivos de impugnación que esgrimió ante el Juzgado Contencioso Administrativo, a los que añade como motivo de impugnación autónomo la, a su entender, improcedencia de la condena en costas.

Los dos motivos en que FTN basa su recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de abril de 2010 del Juzgado Contencioso 2 de Barcelona son:

  1. Que la misma incurre en incongruencia "extra petita", al resolver cuestiones no planteadas por las partes, y en particular por la parte actora en su demanda.

  2. El error "in iudicando" en que a su entender incurriría la sentencia de instancia al introducir, vulnerando los principios dispositivo y de contradicción, aspectos sobre los que las partes no tuvieron ocasión de pronunciarse. A lo que se añadiría la incorrecta aplicación que la sentencia de instancia haría de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones al caso de autos.

    A partir de lo anterior, reitera en esta instancia, complementándolos, los argumentos que ya esgrimió ante el Juzgado Contencioso, y que en síntesis serían:

  3. Defender la nulidad de las resoluciones de reintegro por caducidad del procedimiento de control.

  4. Que las resoluciones de reintegro deben ser anuladas por el transcurso del plazo de 1 mes entre la propuesta de reintegro de la subvención y la notificación del inicio del expediente de reintegro, en aplicación del artículo 51.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

  5. Entiende improcedente el interés de demora aplicado por la Administración.

  6. Y Pretende la nulidad de las resoluciones de reintegro por infracción del principio de equidad y de racionalidad en la interpretación y aplicación de la Orden TRI/376/2004.

    Y como motivo añadido:

  7. Considera improcedente la condena en costas efectuada por el Juzgado de instancia, al haber actuado en todo momento de buena fe.

    Frente a ello, la Administración de la Generalitat, aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pues considera que la acumulación de pretensiones en que se traduce la cantidad que la actora debe reintegrar, no superan, separadamente, los 18.000# a los efectos prevenidos en el artículo

    81.1.a) LJCA . En segundo lugar, defiende la improcedencia del recurso de apelación, pues al reiterar el mismo los argumentos vertidos ante el Juzgado de instancia, no cumplimentaría las exigencias de la segunda instancia. Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, niega tanto la caducidad del procedimiento de control, como las consecuencias que la actora deduce del transcurso del mes previsto en el artículo 51.1 de la Ley 38/2003. Insiste en la procedencia de los intereses de demora reclamados, y finalmente, rechaza el argumento relativo a la infracción de los principios de equidad y racionalidad de la normativa aplicable, con los que afirma, la actora pretende criticar la causa de la revocación de las subvenciones concedidas.

TERCERO

Es obligado comenzar nuestro análisis del caso por la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración de la Generalitat de Catalunya, ya que su apreciación impediría entrar en el resto de cuestiones planteadas, tanto por la actora, como por la demandada.

El artículo 81.1.a) LJCA exceptúa de entre las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo susceptibles de recurso de apelación, aquellas cuya cuantía no exceda de 18.000.-euros. El Juzgado Contencioso 2 de Barcelona, mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2009, fijó la cuantía del recurso en 925.869,92.-euros, importe reclamado por la Administración a la parte actora en concepto de reintegro por revocación parcial y cobro indebido de la subvención, cuantía que debe estimarse correctamente fijada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) LJCA, sin que resulte procedente la indeterminación de la cuantía que pretende la actora al estar perfectamente determinado el contenido económico del acto administrativo impugnado.

El Advocat de la Generalitat basa su pretensión de inadmisibilidad del recurso en lo que denomina una premisa fáctica. Entiende el representante procesal de la Generalitat que como se puede apreciar en el extenso expediente administrativo remitido al Juzgado, el contrato programa simplemente es el instrumento a través del cual la Administración de la Generalitat subvenciona la realización de un gran número de acciones formativas, el importe individual de las cuales no llega a 18.000.-euros. A partir de lo anterior, considera que nos encontramos ante una acumulación de pretensiones, -tantas como acciones formativas se subvencionan-, y que una vez objeto de control, fueron parcialmente revocadas. Finaliza su argumento recordando que el acceso al recurso de apelación no debe verse alterado en función de que la acción se ejercite conjunta o separadamente, por lo que procede un desglose de las cantidades reclamadas para cada una de las subvenciones recibidas de forma que, si ninguna de ellas supera los 18.000.-euros, el recurso resulta inadmisible.

En primer lugar sorprende tal alegato del Advocat de la Generalitat apelando al "extenso expediente administrativo", sin tan siquiera citar el folio o folios del mismo que sustentan su argumento de inadmisibilidad. Y en segundo lugar, procede precisar inmediatamente que tal argumento se sustenta en una premisa fáctica que no es tal.

En efecto, la Resolución de 25 de octubre de 2004, "per la que s'aprova la convocatòria per a la concessió de subvencions públiques mitjançant contractes programa per a la formació de treballadors ocupats, contrariamente a lo que entiende el Advocat de la Generalitat, no convoca subvenciones para cursos de formación que puedan individualizarse, sino que tal y como claramente relata su preámbulo y regula su artículo 1, el objeto de la subvención son "diferentes tipos de contratos programa para la ejecución de planes de formación contínua intersectoriales, planes de formación específica de economía social, y planes dirigidos a trabajadores autónomos", todo ello, de acuerdo con lo que prevé la Orden de 25 de octubre de 2004.

Coherentemente con lo anterior, la Resolución del Director del Servei d'Ocupació de Catalunya de 3 de noviembre de 2005 (folios 37 a 39 del expediente administrativo), acuerda otorgar una subvención con cargo al ejercicio económico 2005, para la suscripción de la adenda al Contrato Programa CP20040028 por un importe de 7.341.731.-euros, a cargo de la partida presupuestaria 48701, del presupuesto del Consorci per a la Formació Contínua de Catalunya 2005, a...

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