STS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación, número 2160/02, interpuesto por Dª María Luisa Aguiar Merino, Procuradora del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID), contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2001, en cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Bigeco, S.A., por medio de escrito presentado en 2 de diciembre de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo contra liquidación de tasa por licencia de obras, girada por el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), por importe de 6.446.648 pesetas, correspondiente a la construcción de 52 viviendas unifamiliares adosadas, así como contra desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, éste último lo tramitó como procedimiento ordinario, bajo el número 95/1999, dictando sentencia en 18 de diciembre de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la cía BIGECO, S.A. declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, el cual queda sin efecto alguno, debiendo quedar la situación del recurrente indemne a los efectos del citado acto y debo condenar y condeno al Ayuntamiento a abonar a la demandante el coste que acredite de mantenimiento del aval prestado para la suspensión de la ejecución de la liquidación en vía de recurso contencioso administrativo y judicial, sin hacer especial condena en costas".

La sentencia exponía en el primero de los fundamentos derecho que la parte demandante alegaba como causas de nulidad del acto impugnado, las siguientes: 1ª) Que la tasa no se impuso mediante el examen de un informe técnico económico, que pusiera de manifiesto el valor de mercado de los servicios urbanístico de los servicios que se prestarían o el coste efectivo de dichos servicios; 2ª) Que a resultas de lo anterior, la tasa reportaba al Ayuntamiento ingresos que superan los parámetros indicados; 3ª) Que la tasa se fijó como un porcentaje del presupuesto de obra, lo cual no es ninguna de las anteriores modalidades y además, es incompatible con el respeto al límite legalmente impuesto del coste del servicio y el valor de mercado de la prestación en que consiste.

Tras afirmar que el Ayuntamiento alegó en relación con la primera de las causas expresadas, que se trataría de un defecto formal, solo alegable en la impugnación directa de la Ordenanza, la sentencia en los Fundamentos de Derecho Segundo y siguientes, justificaba el fallo, de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- En primer lugar, debe examinarse si es cierto que la primera de las causas de impugnación es inadmisible por tratarse la presente de impugnación indirecta de la ordenanza fiscal nº siete, sobre tasa por prestación de servicios urbanísticos, aplicable al ejercicio de 1999.

No se considera inadmisible, porque si bien es cierto que podría considerarse una infracción formal y que la presente es una impugnación indirecta de la ordenanza fiscal aplicada, también lo es que está íntimamente ligada con el resto de las alegaciones, relativas a que el importe de la tasa es superior al del coste global del servicio a cuya financiación tiende. De facto la más relevante prueba que puede aportarse al respecto es precisamente el informe económico financiero cuya presencia es necesaria en el procedimiento de aprobación de la tasa, precisamente para que se apruebe con respeto a este límite de cobertura del coste.

Siendo la carga de la prueba del hecho imponible de la administración que reclama el pago de prestaciones patrimoniales de carácter público, en casos como el presente la administración viene siempre obligada a demostrar, como parte del hecho imponible, que los importes que percibe por concepto de tasas no exceden de una razonable previsión del coste del servicio; y esta razonable previsión debe constar en el informe económico financiero antes citado.

Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 19 de Octubre de 1999, en la cual en impugnación indirecta entró a considerar la corrección o no de la memoria económico financiera que dio lugar a la imposición de tasa municipal por tasa por prestación de licencia de construcciones y obras, valorando con base en esto la corrección material de la ordenanza que impuso tal tasa, del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Respecto de la primera de las causas de nulidad antes reseñadas, se debe considerar si en el presente caso era preceptivo que la tasa se hubiese impuesto con base en un informe económico financiero que acreditase la correlación con el coste del servicio.

El Ayuntamiento alegó que no tenía obligación de elaborar tal informe para el ejercicio de 1999, ni aun en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998 de régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público; porque la tasa por prestación de servicios urbanísticos se había impuesto con anterioridad a la fecha de promulgación de la citada ley, no variándose su importe después.

Efectivamente, la exigencia de que la imposición de tasas viniese avalada por un informe técnico financiero del coste previsible del servicio era anterior a la Ley 25/1998, viniendo prevista en la redacción originaria de la Ley de Haciendas Locales. No obstante lo cual dicha redacción originaria ha sido variada por la Ley 25/1998 en extremos sustanciales, que justifican la obligación municipal de adoptar nuevo acuerdo de imposición o confirmación de la tasa calculando el coste real del servicio en función de los nuevos criterios establecidos en el art. 24.2 reformado. Este precepto establece qué costes pueden y deben computarse como costes previsibles del servicio, cuestión que no venía regulada en el anterior art. 24 . El ayuntamiento demandado pudo acreditar que cuando adoptó el acuerdo de imponer la tasa lo hizo teniendo en consideración precisamente todos y no más de los factores del coste enumerados en el nuevo art. 24.2 ; pero no acreditando este extremo debe al menos demostrar que sí los tuvo en cuenta al realizar el estudio preceptivo según las normas transitorias de la citada ley.

De facto en el presente caso el ayuntamiento aportó un informe del interventor municipal de fecha 14 de octubre de 1998 en el cual se dice justificar, para las tasas fiscales aplicables durante el ejercicio de 1999, los nuevos extremos requeridos por la reforma Ley 25/1998, y concretamente un estudio de costes e ingresos por cada uno de los servicios municipales generadores de tasas o precios públicos.

Este informe es insuficiente en su contenido y contradictorio con otros aportados por el mismo interventor, por lo cual no puede considerarse que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 25/1998 antes citada. Lo cual es además materia de los otros dos motivos de impugnación, por lo cual se tratan seguidamente.

CUARTO

Del examen del citado informe no se desprende que los ingresos previstos por prestación de servicios urbanísticos respondan a una razonable previsión de su coste.

Efectivamente, de las tablas de estimación de costes adjuntas al informe resulta que se imputan ciertos costes al llamado centro de coste de urbanismo, los cuales se desglosan en costes de personal, gastos de material y servicios, transferencias, inversiones; gastos de protección social del personal; Gastos de inversiones, de financiación y de amortizaciones y costes indirectos; sin que se enuncie qué concretas partidas del presupuesto se incluyen en cada uno de estos conceptos. Efectivamente, los gastos totales imputables presupuestariamente al centro de coste departamento de servicios técnicos urbanísticos durante el ejercicio de 1997 fueron de 82.787.385 pesetas, según el informe de fecha 11 de Agosto de 2000 rendido por el tesorero municipal a requerimiento de este juzgado, en el ramo de prueba de la parte demandante. Por tanto las 721.773.850 pesetas que se imputan al centro de coste "urbanismo" en el folio 16 del informe de fecha 14 de Octubre de 1998 no son solamente costes presupuestados de los servicios técnicos urbanísticos, costes de otros departamentos no detallados y desconocidos en esta tardía fase procesal. De facto en el también citado informe de 11 de Agosto de 2000 el coste total del servicio de licencias urbanísticas presupuestado para el ejercicio de 1997 se cifra en la muy diferente cantidad de 439.720.033 pesetas, sin que exista por parte del Ayuntamiento justificación al respecto.

En ninguno de los dos informes aparece justificación del modo de cuantificar que parte del coste de mantenimiento de otros departamentos, distintos del de urbanismo, es imputable a la expedición de licencias urbanísticas. No es cierto lo que afirma la parte demandante, cuando dice que los departamentos allí citados no pueden tener costes relativos a la tramitación de licencias urbanísticas. Todos ellos pueden tenerlos; así, el departamento de secretaría, puesto que solo el secretario del ayuntamiento puede realizar el control documental y certificación de las resoluciones sobre licencias; también el de intervención, puesto que la expedición de tales licencias da lugar a ingresos y gastos; el de policía local porque es posible que miembros de tal cuerpo auxilien en las inspecciones y comprobaciones relativas a la concesión de tales licencias; y lo mismo sucede con los demás departamentos citados. Pero en el informe económico financiero de estimación del coste, para que pueda cumplir esta función de garantía del carácter retributivo y no impositivo de la tasa impuesta, además de la naturaleza de los gastos externos imputables al servicio debe detallarse el modo en que se ha fijado el concreto importe que se imputa. Y muy especialmente en casos como el presente en que, como bien alega la parte estos costes indirectos consisten en el 84% del coste total considerado.

Por tanto, y en consideración tanto a las contradicciones como a las omisiones en la información aportada por al Ayuntamiento, no se considera acreditado que la tasa municipal objeto de exacción y recurso responda a una razonable previsión del coste global del servicio de licencias urbanísticas; y por tanto, es procedente estimar el recurso interpuesto porque la ordenanza infringe el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Y en consecuencia, es procedente estimar el recurso contencioso interpuesto, ordenando el resarcimiento solicitado del coste del aval, en aplicación del art. 12 de la Ley 1/1998 de derechos y garantías del contribuyente."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida en el anterior Antecedente, el cual fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará por este Tribunal a ambas partes personadas y contra la cual no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

El fallo desestimatorio respondía a la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La cuestión litigiosa se refiere sustancialmente, a la exigencia que contiene el artículo

24.2 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 2/1998, de justificación de la correspondencia proporcional entre el coste real o previsible del servicio con el importe de las tasas a percibir de los contribuyentes "en su conjunto", según la expresión legal. Al respecto viene exigida una Memoria económico financiera por el artículo 20 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria en tributación local; exigencia ciertamente formal en lo que de documento formal tiene un documento de esta clase pero también material en tanto que el no exceso o la correspondencia de importe y costes es condición sustantiva de validez de la exacción (seguimos en ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999, citada en la apelada).

SEGUNDO

El Ayuntamiento justifica el cumplimiento de la exigencia legal de que el importe de las tasas no exceda del coste del servicio, mediante un informe de la Intervención municipal de 14 de octubre de 1998 que el Juzgado considera, entre otras razones, insuficiente y contradictorio con otros, a cuya conclusión llega con una excesiva exposición de cifras: los gastos totales imputables presupuestariamente al centro de coste departamento de servicios técnicos urbanísticos durante el ejercicio de 1997 fue de 82.787.385 pesetas según el informe del Tesorero municipal de 11 de agosto de 2000; por lo cual los 721.773.850 pesetas que se imputan al centro de coste "urbanístico" en el folio 16 del informe de 14 de octubre de 1998 no son solo costes presupuestados de los servicios técnicos urbanísticos, sino costes de otros departamentos no detallados ; y también en el citado informe de 11 de agosto de 2000 aparece que el coste total de licencias urbanísticas presupuestado para el ejercicio de 1997 se cifra en la muy diferente cantidad de 439.720.033 pesetas, sin que exista justificación al respecto; justificación que no aparece en ninguno de los dos informes en los que no se explica que parte del coste de otros departamentos distintos del de urbanismo es imputable a la expedición de licencias urbanísticas; Secretaría, Intervención, Policía Local y demás que pueden participar o tener alguna relación con el otorgamiento de licencias. El informe ha de cumplir el designio de garantizar el cumplimiento del precepto del artículo 24.2 antes citado de no "exceder en su conjunto" el importe sobre el coste, lo que exige que se detalle y razone el modo como se ha fijado el concreto importe que se imputa; y en este caso, esos costes indirectos consisten en el 84% del coste total.

TERCERO

Frente a esta fundamentación de la sentencia la representación procesal del Ayuntamiento pone de manifiesto en su escrito de apelación el resultado deficitario de las tasas urbanísticas en los años 1997 y 1998; pero el Tribunal vuelve a advertir que el cuadro sinóptico expresivo de las respectivas cantidades sigue sin detallar las cantidades a que la Sentencia se refería. Ciertamente aclara en el recurso de apelación, que, como ya advirtió el Ayuntamiento en el oficio de remisión al Juzgado de distinta documentación, de fecha 2 de octubre de 2000, los costes del Centro de Urbanismo incluyen dos secciones: la de licencia de obras y la de apertura de establecimientos, y que los costes asociados a las licencias de obras ascendieron a 493.720.033 pesetas en 1997 mientras que los de licencias de primera ocupación se situaron en 228.053.817, lo que suma 721.773.850 pesetas. Cierto es asimismo que en la Sentencia se comparan dos magnitudes heterogéneas: la de 82.787.385 coste directo de las licencias de obras, con el total del departamento, de 721.773.850, el cual incluye además del coste directo, los indirectos, gastos financieros e inversiones. Y cierto es, finalmente, que la teoría económica de costes no permite descalificar un determinado porcentaje de costes directos o indirectos.

Pero sucede que la Sentencia apelada menciona ese porcentaje como uno más de sus elementos de juicio, en tanto que expresivo, al igual que las cantidades, de algo que subsiste en el recurso de apelación: que el precepto legal condiciona la validez de la exacción a unas razones justificativas que no aparecen expresadas en este caso".

TERCERO

El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2001, a la vista de que "con fecha 18 de diciembre de 2000 recayó sentencia en los presentes autos en la cual se estimaba un recurso administrativo (sic) contra acto administrativo individual por apreciarse la ilegalidad de una disposición general en la cual se fundaba el citado acto administrativo" resolvió plantear cuestión de ilegalidad respecto a la Ordenanza municipal, tras afirmar que "...en consideración tanto a las contradicciones como a las omisiones en la información aportada por el Ayuntamiento, no se considera acreditado que la tasa municipal objeto de exacción y recurso responda a una razonable previsión del coste global del servicio por licencias urbanísticas; y por tanto es procedente plantear cuestión de ilegalidad de la ordenanza fiscal por infracción del art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales ".

Notificado a las partes dicho Auto, con emplazamiento para personación y alegaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), solo el Ayuntamiento de Las Rozas cumplió los referidos trámites, presentando alegaciones, con fecha 30 de julio de 2001, en las que, tras defender la inoportunidad e improcedencia de planteamiento de la cuestión de ilegalidad y la inexistencia de esta última en la Ordenanza, solicitó se dictara Auto por el que, sin necesidad de audiencia de las partes, rechazara la cuestión de ilegalidad, por falta de condiciones procesales para su planteamiento, y en otro, caso, sentencia declarando inadmisible la cuestión o procediendo a su desestimación. Al escrito de alegaciones se adjuntó informe de Intervención, estudio de costes generales, coste-rendimiento de tasas y de precios públicos, consultas de créditos, expediente de elaboración y texto de la Ordenanza de 1999.

Por último, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando la presente cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de las Rozas reguladora de las tasas de licencia de obras vigente en el año 1999. Así por esta nuestra Sentencia, contra la que, conforme al artículo 86.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cabe recurso de casación, a preparar en el plazo de diez días ante esta misma Sección, lo pronunciamos mandamos y firmamos".

El fallo se apoyaba en esta ocasión, en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO: Procede enjuiciar en primer término la alegación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de que es inoportuno e improcedente el planteamiento de la cuestión de ilegalidad toda vez que contra la Sentencia de primera instancia se siguió un recurso cuyo efecto devolutivo implicaba eI traslado a este Tribunal de la competencia no sólo para conocer del recurso indirecto sino de la posibilidad de declarar la ilegalidad de la Ordenanza conforme al artículo 27.2 de la Ley de esta Jurisdicción; y que, no habiendo la Sala estimado oportuno declarar entonces la nulidad de la disposición general, no puede el Juzgado plantearla posteriormente. El Tribunal estima que, de aceptarse esta alegación, en la Sentencia de apelación habría incurrido en una omisión que podría suplirse en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ello sería lo único factible si no fuese porque no se ha planteado esa subsanación sino una cuestión de ilegalidad ante la cual sólo cabe verificar sus presupuestos legales.

El Juzgado se ha hallado ante la firmeza de su Sentencia. Este es el primero de los presupuestos que dispone el artículo 27.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la cual no distingue si esa firmeza es la que se produce ab initio por ser irrecurrible la Sentencia o la firmeza que se produce por la confirmación de la Sentencia en apelación. La Ley sólo dispone que la Sentencia sea firme, y en este caso es firme la Sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

El segundo presupuesto es que la Sentencia fuese estimatoria del recurso contencioso administrativo precisamente por considerar ilegal el contenido de a disposición general aplicada.

Sobre ello la representación procesal del Ayuntamiento alega que en ningún momento afirma la Sentencia del Juzgado que la Ordenanza fiscal n° 7 del Ayuntamiento de Las Rozas fuera ilegal ni tampoco se basa en tal ilegalidad sino que se limita a poner de manifiesto que "no se considera acreditado que la tasa municipal objeto de exacción y recurso responda a una razonable previsión del coste global del servicio de licencias urbanísticas; y por tanto es procedente estimar el recurso interpuesto porque la ordenanza fiscal aplicada infringe el artículo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales "; es decir, concluye el Ayuntamiento, no se afirma que la Ordenanza sea ilegal sino que no se ha acreditado en autos que lo fuera, lo que, ciertamente, puede determinar la nulidad del concreto acto de aplicación, pero no, y sin más, la de la propia Ordenanza.

En el examen de esta alegación el Tribunal estima que la ilegalidad a que el citado artículo 27.1 se refiere como determinante de la estimación del recurso no ha do ser necesariamente la expresamente afirmada con ese vocablo sacramental en Ia sentencia sino la que resulta de la discordancia apreciada entre la Ley y la Ordenanza; y en este sentido la apreciación de tal discordancia aparece con claridad en el texto de la Sentencia; ello si es que no fuese bastante la expresa afirmación que ésta contiene de que "la ordenanza fiscal aplicada infringe el artículo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales .

TERCERO

La alegación siguiente de la representación procesal del Ayuntamiento es la de inexistencia de ilegalidad de la Ordenanza, afirmando que, tras la Sentencia de apelación, quedó plenamente claro que tanto en una consideración de conjunto de las licencias de urbanismo (obras y aperturas de establecimientos) como en una comparación limitada a las de obras, los costes del servicio, tanto producidos como presupuestados, excedían de los recursos económicos asociados a las mismas, quedando únicamente subsistentes algunas referencias a la insuficiencia del Informe Técnico Económico y a su falta de razones justificativas.

El Tribunal mantiene esa apreciación de insuficiencia, reiterando las razones que se expusieron en la Sentencia; y ello pese al notable esfuerzo dialéctico y de aportación documental realizado por la representación procesal del Ayuntamiento en eI trámite de alegaciones de la presente cuestión de ilegalidad.

A aquella apreciación, realizada en ambas instancias, replica el Ayuntamiento que la exigencia legal se reduce a la mera existencia del informe técnico-económico a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Haciendas Locales, con independencia de la valoración que se haga del mismo y de que aporte o no suficientes razones justificativas.

En este caso, y aun aceptando que la Ordenanza en vigor es una modificación de la vigente con anterioridad, no es aceptable la consecuencia (no afirmada expresamente) de que cualquier informe valdría para cumplir el precepto. No es este el sentido de la exigencia legal sino el de que el informe permita en detalle el control judicial de la disposición que lo tiene por presupuesto; y sucede que el informe emitido no completa las razones que permitan al Tribunal comprobar el cumplimiento de las exigencias que contienen los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales .

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión estimatoria de la cuestión planteada".

CUARTO

Contra la Sentencia, de 19 de noviembre de 2001, referida en el anterior Antecedente, preparó recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas y, luego de su admisión, lo interpuso, mediante escrito presentado en 3 de abril de 2002, en el que solicita, se declare la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 12 de Madrid, para plantear la cuestión de ilegalidad, por haber resuelto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el recurso contra el acto administrativo, sin haber apreciado la ilegalidad de la disposición general; subsidiariamente solicita que se case y anule la sentencia recurrida, por no proceder declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de septiembre de 2003, se acordó, a propuesta del Ponente, la admisión del recurso de casación y su remisión a esta Sección Segunda.

SEXTO

Habiendo sido señalada para votación y fallo, la audiencia del 11 de septiembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el mencionado acto procesal .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expuesto en los Antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 12 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada en el procedimiento ordinario 95/1999, estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Bigeco, S.A., contra liquidación por tasa de servicios urbanísticos, licencia de obras, por importe de 6.446.648 pts., así como contra desestimación presunta, de recurso de reposición formulado contra la misma. La expresada sentencia, que afirmaba en su Fundamento de Derecho Cuarto que "la ordenanza infringe el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales", fue confirmada por la de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2001, al desestimar el recurso de apelación que había sido interpuesto por el Ayuntamiento de las Rozas.

Fue en tal momento, cuando el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12, de Madrid, mediante Auto de 4 de julio de 2001, acordó plantear cuestión de ilegalidad de la Ordenanza Fiscal numero siete, del Ayuntamiento de Las Rozas, para el ejercicio de 1999, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Cuarta dictó la sentencia de 19 de noviembre de 2001, estimando aquella en los términos que se han expuesto en el Tercero de los Antecedentes.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el presente recurso de casación, conviene hacer referencia a la razón de ser y caracteres básicos de la cuestión de ilegalidad, tal como ha sido regulada en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Como es sabido, uno de los objetivos perseguidos por la Ley 29/1998, y así lo hace patente la Exposición de Motivos, fue evitar a toda costa las situaciones de desigualdad e inseguridad jurídica derivadas del carácter difuso del control indirecto de Reglamentos, lo que trató de lograrse mediante "unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que cuando ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que pueda conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad".

El pensamiento del legislador se plasmó en el artículo 27 de la Ley, básico en la materia, en el que se dispone:

  1. - Cuando el Juez o Tribunal de lo Contencioso hubiese dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad, ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

  2. - Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general

  3. - Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará, cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

En efecto, el apartado 1 del precepto transcrito, ante el hecho de que un Juez o Tribunal de lo Contencioso, en un recurso indirecto, dicte sentencia estimatoria, por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada que ampara el acto impugnado, y siempre que aquella sea firme, les impone el deber de plantear la cuestión de ilegalidad, ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra aquella. En estos casos, el artículo 123.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, señala que "el Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 de esta Ley, dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia".

Ahora bien, lo anteriormente indicado tiene aplicación en los casos de dualidad competencial, es decir, cuando el Juez o Tribunal de que habla el apartado 1 no sea competente para conocer del recurso directo, lo que se pone de relieve con la previsión "salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes", en los cuales se recoge la regla de que sí existe identidad competencial -apartado 2 del artículo 27- y, en todo caso, cuando intervenga el Tribunal Supremo -apartado 3 -, el recurso indirecto es el procedimiento adecuado para hacer una declaración de carácter general sobre la legalidad de la norma reglamentaria.

Por tanto, cuando el Juez o Tribunal competente en relación con el recurso indirecto, no lo sea en relación con el recurso directo, "deberá" plantear la cuestión de ilegalidad, una vez que la sentencia que dicte sea firme, limitando el pronunciamiento a la declaración sobre el acto administrativo, sin que, en relación con la disposición general, sus poderes puedan ir más allá de la no aplicación de la misma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder judicial. En cambio, en el caso de identidad competencial, el órgano jurisdiccional "declarará la validez o nulidad de la disposición general".

Conviene precisar, en todo caso, que el apartado 2 del artículo 27 resulta igualmente aplicable en los casos en que el conocimiento del recurso indirecto llega a los Tribunales Superiores de Justicia por medio del recurso de apelación, pues si bien es cierto que existen posiciones, cada vez más reducidas, que entienden lo contrario, se trata de posturas que, amén de contar en su contra inicialmente con el principio de economía procesal, no tienen en cuenta que el designio del legislador era justamente el que aquí se mantiene.

En efecto, en el Proyecto de lo que después sería Ley 29/1998, aprobado por el Congreso de los Diputados, el apartado 3 del artículo 27 señalaba:

"Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo podrá anular cualquier disposición general, cuando, en cualquier grado, conozca de recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma. Igualmente, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán anular también las disposiciones generales emanadas de los órganos autonómicos y Entidades locales con competencia para dictar normas reglamentarias, cuando conozcan de recursos contra actos administrativos que se funden en la ilicitud de dichas normas".

Este texto, posiblemente redundante, resultaba mucho más claro que el que resultó definitivamente aprobado, pues afirmaba expresamente que la competencia para anular disposiciones generales de órganos autonómicos y entidades locales, podía ejercerse, cuando conocieran de la impugnación de actos administrativos, "en el ámbito de su competencia" y, por tanto, resolviendo en única o segunda instancia (artículo 10. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ). En cualquiera caso, durante la tramitación en el Senado, se procedió a la aceptación de la enmienda número 27, que suponía la supresión del segundo párrafo, relativo a los Tribunales Superiores de Justicia con la siguiente justificación: "se suprime el último párrafo porque esta previsión está ya contenida en el apartado 2".

Debemos entender por tanto, que el artículo 27.2 atribuye al Tribunal que conoce en apelación de un recurso indirecto, competencia para declarar la validez o nulidad de la disposición impugnada. Por ello, los Autos de la Sección Primera de 25 de noviembre de 2002 y 20 de enero de 2003, señalaron ya que "del citado artículo 27.2 de la LRJCA se deduce la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia, en segunda instancia, se pronuncie directamente sobre la legalidad de la disposición general impugnada indirectamente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo..."

Pero es que además, si, como veíamos antes, el apartado 1 del artículo 27 impone el deber de plantear la cuestión de ilegalidad, los apartados 2 y 3 de dicho precepto exigen igualmente a los respectivos Tribunales la obligación de hacer pronunciamiento expreso acerca de la validez o disposición general, como se deduce claramente de las expresiones "declarará" o "anulará", utilizadas respectivamente en aquéllos.

En este sentido, esta Sala ha ido poniendo de relieve progresivamente, la obligación de realizar este pronunciamiento expreso. Y así la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 5 de octubre de 2005, tras hacer referencia a los problemas surgidos del control difuso de los recursos indirectos, declaró:

«QUINTO.- (...) Pues bien, si esa era la entidad del problema que quiso atajar la Ley 29/1998 (problema que afectaba, según el propio legislador, a principios, como el de la seguridad jurídica, que la Constitución garantiza -artículo 9.3 de la misma- y a derechos, como el de la igualdad en la aplicación de la Ley, susceptibles de amparo constitucional -artículos 14 y 53.2 de la Constitución-), y si esa es la solución legalmente acogida para evitarlo, difícilmente podría sostenerse que esa solución no era la solución ya obligada desde el momento mismo en que entró en vigor la Ley 29/1998 . Lo que en el caso de autos, en el que la sentencia aquí recurrida se dicta el 24 de mayo de 2002, se traducía en la obligada aplicación por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la repetida Ley 29/1998 (a cuyo tenor: «Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general»), por ser dicha Sala la competente para conocer del recurso directo contra aquella aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Camarles. Antieconómico e innecesario para preservar el principio de contradicción sería sostener que esa Sala hubiera debido plantearse a sí misma una cuestión de ilegalidad tras un proceso en el que ya se planteaba la ilegalidad de la norma y en el que era parte la Administración autora de ella.»

En el mismo sentido, la Sentencia de 17 de mayo de 2006 ( también de la Sección Quinta), ha dicho :

"PRIMERO Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados por una y otra recurrente, debemos señalar que, después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en contra del parecer expresado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, «cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general» (artículo 27.2 ), de manera que ya no es aplicable la doctrina que la Sala sentenciadora recoge en el indicado fundamento jurídico tercero acerca de que «en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, únicamente resulta posible declarar la nulidad de los actos de aplicación impugnados, pero no de la disposición misma», pues, como el citado precepto de la Ley 29/1998 establece, si el juez o tribunal fuese competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, en la sentencia que pronuncie deberá declarar la validez o nulidad de esa disposición general, debiendo, en el caso de que no fuere competente para hacer tal declaración, plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, según establecen concordadamente los artículos 27.1 y 123 a 126 de la Ley de esta Jurisdicción. "

De todo lo expuesto con anterioridad, se deduce por tanto, que en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en recursos indirectos, el Tribunal "ad quem", en el caso de tener competencia objetiva para anular la disposición general impugnada, deberá hacerlo así, sin que sea preciso el previo planteamiento de cuestión de ilegalidad.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y antes de entrar en el estudio de los motivos formulados por el Ayuntamiento recurrente, parece oportuno plantear y resolver el problema de la admisibilidad del presente recurso de casación, teniendo en cuenta que la competencia de los órganos de este Orden Jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Naturalmente que no es objeto de consideración ahora, la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en 30 de abril de 2001, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 12 de Madrid, que había anulado la liquidación por tasa de servicios urbanísticos girada por el Ayuntamiento de Las Rozas y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquella. Ni versa sobre ella el recurso de casación que aquí hemos de resolver, ni la sentencia de instancia era susceptible del mismo, pues siendo el objeto de la impugnación el acto liquidatorio municipal, debía entenderse dictada en segunda instancia y habida cuenta de la reiterada doctrina de esta Sala (expuesta últimamente por esta Sección en su Sentencia de 24 de enero 2007 ), según la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en "única instancia" por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la misma Ley. Y es que en efecto, la previsión del apartado 1 del citado precepto, limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas «en única instancia», y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3, que se refiere a la posibilidad de recurrir «en todo caso» en casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. En otras palabras, la expresión «en todo caso», del apartado 3 del artículo 86, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto, y ello aunque la sentencia que se pretende recurrir en casación, declare la nulidad de una disposición de carácter general, pues el artículo 86.3 no hace distinción entre declararla nula o conforme a Derecho.

En cambio, en cuanto a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de noviembre de 2001, debemos tener en cuenta que la misma, fue dictada tras planteamiento de la cuestión de ilegalidad por el Juzgado de ContenciosoAdministrativo número 12, de Madrid, y a la vista de que la sentencia dictada por el mismo, con fecha 18 de diciembre de 2000, era firme. Por ello, entendemos que la sentencia aquí recurrida debe reputarse dictada en única instancia, y como tal, susceptible de recurso de casación a tenor de los artículos 86.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional . Esta es sin duda, la razón de que en la sentencia se ofreciera dicho recurso y que la Sección Primera de esta Sala, en Providencia de 18 de septiembre de 2003, a la que se ha hecho referencia en el Antecedente Quinto, con criterio que ahora queda confirmado.

CUARTO

Resuelta la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación, pasamos a señalar que el Ayuntamiento de Las Rozas fundamenta su recurso de casación en dos motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional, "al ser incompetente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para plantear la cuestión de ilegalidad, que debió haber sido resuelta, en todo caso, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo

    27.2 de la Ley Jurisdiccional, para conocer del recurso directo contra la Ordenanza".

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente estudia la estructura del artículo 27 de la Ley Jurisdiccional, distinguiendo tres posibilidades: 1ª) Que el Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo competente para conocer del recurso contra el acto, plantee la cuestión ilegalidad ante el Tribunal competente para declarar la nulidad de la disposición; 2ª) Que el Juez que sea competente para conocer de la impugnación del acto, lo sea también para conocer de la nulidad de la disposición; y 3ª) Que el Tribunal Supremo anule cualquier disposición de carácter general. Dentro de este sistema de distribución de competencias objetivo, se sostiene en el recurso que a virtud del efecto devolutivo, el Tribunal de la apelación tiene la competencia para el pleno conocimiento de la pretensión anulatoria del acto y también para declarar la nulidad de la disposición general, razón por la que tras la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1996

    , se concluye en que "parece, por ello, a todas luces evidente que, en el presente caso, la competencia para la decisión acerca de la declaración de nulidad de la Ordenanza habría correspondido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

    A continuación, y dentro del mismo motivo, critica la entidad recurrente la posibilidad a que se acoge la sentencia de poder subsanar cualquier omisión por la vía del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmando que "un pronunciamiento de este tipo no puede subsanarse a través de una mera aclaración o subsanación de sentencia, si se tienen en cuenta los estrechos límites impuestos por el principio de invariabilidad de las sentencias judiciales, que, a su vez, constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución (Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 )".

    Se expone igualmente en el recurso el desacuerdo de la parte recurrente con lo manifestado en la sentencia impugnada, en el sentido de que el artículo 27.1 de la Ley Jurisdiccional no distingue entre sentencias firmes ab initio y sentencias firmes por confirmación en apelación, afirmando que "el texto legal se refiere, de manera muy concreta y precisa, al caso de que un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme" y "en rigor, únicamente se puede decir que un Juzgado o Tribunal ha dictado sentencia firme cuando contra dicha sentencia no cabe recurso alguno o cuando contra la misma no se ha recurrido, en otro caso podría hablarse de sentencia que ha devenido firme, pero no de haberse dictado sentencia firme".

    Por último, se concluye la exposición del motivo afirmando estimar que, "la competencia para decidir acerca de la cuestión de ilegalidad se transfiere a la Sala "ad quem" con la interposición del recurso de apelación el Juzgado de instancia, no recupera la competencia para plantear la cuestión de ilegalidad, cuyo planteamiento y resolución correspondía a esta Sala".

  2. ) Al amparo del artículo 88.1 .d), al haber incurrido la Sala de instancia en infracción del artículo

    27.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse planteado y tramitado la cuestión de ilegalidad de la Ordenanza Fiscal, sin que previamente el Juzgado proponente hubiera considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada. Sostiene el Ayuntamiento recurrente, que la cuestión de ilegalidad exige, como presupuesto, que en la sentencia se considere nula una disposición general, circunstancia no concurrente en el presente caso, pues "si se examina con detalle la sentencia del Juzgado, se llegará a la conclusión de que en ningún momento, declara de forma explícita, que la ordenanza en cuestión sea ilegal, sino que no se ha probado, precisamente en estos autos, su legalidad".

QUINTO

Como se ha señalado, el primero de los motivos del recurso, sirve para que la representación procesal del Ayuntamiento de Las Rozas alegue la incompetencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid número 12, para plantear la cuestión de ilegalidad, añadiendo que la referida cuestión debió haber sido resuelta, con anterioridad, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional .

Conviene señalar que la infracción cometida en la Sentencia recurrida, al no apreciar la incompetencia del Juzgado, debió denunciarse con invocación, no de la letra b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción

, sino del motivo señalado en la letra d) de dicho precepto, tanto más cuanto que, como quedó expuesto anteriormente, se invocan los principios de invariabilidad de las sentencias y de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

A pesar de ello, estima la Sala que la exposición y desarrollo del motivo contenido en el escrito de interposición del recurso, permiten considerar que la invocación del apartado 1.b) en vez del 1.d), del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, constituye un error de la parte recurrente, que puede ser subsanado por la Sala, sin que por ello sufra el principio de seguridad jurídica, a la par que se hace real el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Dicho lo anterior, debemos partir de que el caso planteado en el presente recurso es de dualidad competencial, porque el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid era competente para conocer de la impugnación del acto (artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional ) y, en cambio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, lo era para conocer de la invalidez de la Ordenanza (artículo 10.1 .b) de la misma Ley). Por ello, al ser la Sentencia del Juzgado susceptible de recurso de apelación y habiéndose hecho uso del mismo por el Ayuntamiento de Las Rozas, el "efecto devolutivo" (el recurso de apelación es admisible en ambos efectos, según el artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional ) hizo que el Tribunal "ad quem" asumiera la plena competencia sobre el caso, y, por supuesto, para declarar la invalidez de la Ordenanza, sin perjuicio de que finalmente no lo hiciera; por el contrario, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo quedó desapoderado de competencia, salvo para adoptar medidas cautelares (ex artículo 83.2 de la Ley Jurisdiccional ), para la ejecución provisional si fuera procedente (artículo 84 de la misma Ley ) y para la que resulte necesaria, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal "ad quem" (artículo 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En definitiva, la única posibilidad de planteamiento de cuestión de ilegalidad por el Juzgado, era que la sentencia no fuera susceptible de recurso de apelación o, que, no se hubiera utilizado el establecido en el ordenamiento jurídico. Y como ocurre que en el presente caso, se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Las Rozas, es evidente que el Juzgado carecía de competencia objetiva para plantearla, sin que pueda alegarse, como dice la Sentencia impugnada que "el Juzgado se ha hallado ante la firmeza de su Sentencia", al que se califica como "primero de los presupuestos que dispone el artículo 27.1 de la Ley de esta Jurisdicción", pues, para precisar el concepto de "sentencia firme", hay que estar al artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor son sentencias firmes "aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley" (firmeza originaria) o al 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual también lo son aquéllas que, teniendo previsto recurso, "ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado" (firmeza sobrevenida). La firmeza de la sentencia del Juzgado, a la que se aferra la sentencia recurrida, es la que deriva la dictada en apelación que la confirmó y que es la auténticamente firme, por no ser susceptible de recurso alguno (firmeza originaria).

Expuesto lo anterior, carece de justificación la alegación realizada en la sentencia impugnada, en el sentido de considerar que la Sala "habría incurrido en una omisión que podría suplirse en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", pues frente el principio de invariabilidad de las sentencias, esencial para la seguridad jurídica, no resulta admisible la invocación del citado precepto, cuando no se han cumplido los plazos, ni se han seguido los procedimientos y adoptado las formas previstos en el mismo, a lo que cabría añadir que lo que se discute en el presente recurso es la procedencia o no de la cuestión de ilegalidad, tal como ha sido suscitada.

En consecuencia, se estima el motivo.

SEXTO

En el segundo de los motivos, tal como antes se ha indicado, se sostiene que el Juzgado no consideró previamente el contenido de la disposición general, sino que no se había probado la legalidad de la misma.

El motivo, sin embargo, debe rechazarse, pues es claro que en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, se contiene la afirmacion de que "es procedente estimar el recurso interpuesto porque la ordenanza ingringe el artículo 24.2 de la Ley de Haciendas Locales ".

SEPTIMO

La aceptación del primer motivo conduce a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia, por lo que, en cumplimiento del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, procede resolver lo que corresponda dentro los términos en que aparece planteado el debate, lo que, congruentemente a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, no puede hacerse sino declarando inadmisible la cuestión de ilegalidad, por falta de competencia del Juzgado para su planteamiento. Lo cual ha de entenderse sin perjuicio de la influencia que pueda tener respecto de casos pendientes, la doctrina contenida en la sentencia dictada por dicho Juzgado, que fue confirmada por la dictada en apelación.

OCTAVO

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Dª María Luisa Aguiar Merino, Procuradora del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (Madrid), contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2001, en la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 12, de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 95/1999, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos inadmisible la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 95/1999 .

TERCERO

Que no procede la imposición de costas, ni en la cuestión de ilegalidad, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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