STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Febrero de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:1976
Número de Recurso977/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Gala Escribano A. del E. Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero RECURSO N° 977 de 1999 SENTENCIA N° 167 Presidente Iltmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

  2. José Tomé Paule En Madrid a siete de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del presente recurso n° 977 de 1999 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. Gala Escribano, en nombre y representación de D. Benjamín con asistencia letrada, frente al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado por el Abogado del Estado, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 1999 que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al ingreso efectuado por el recargo autónomo sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas tipo "B", correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996. Habiendo sido parte codemandada la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, doña Rocío Guerrero Ankersmit; siendo Magistrado Ponente, el Iltmo.

Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es de 320.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 30 de noviembre de 1999 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demandamediante escrito presentado el 2 de febrero de 2000 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: "1°) Se declare nula y revoque la resolución de 24 de febrero de 1999 recurrida, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

  1. ) Se declare, además, la nulidad de la resolución de 2 de junio de 1997 del director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por ser contraria a Derecho, declarando, asimismo, que procede la devolución de 2.480.000 pesetas, cantidad ingresada indebidamente por el actor en 1995 y 1996 por recargo sobre la "tasa" estatal que grava las máquinas recreativas de tipo "B" establecido por la >Ley 12/1994, de 27 de diciembre.

  2. ) Se condene a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid a satisfacer a don Benjamín los intereses correspondientes de la cantidad indebidamente ingresada.

  3. ) Se impongan las costas de este recurso a la Administración."

Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda el 20 de junio de 2000 mediante escrito en el que se terminó suplicando se dictase Sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 30 de noviembre de 2000, se propuso por la actora prueba documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 6 de febrero de 2003 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de febrero de 1999 que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al ingreso efectuado por el recargo autónomo sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas tipo "B", correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996.

Sustenta la parte actora su recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones a)

concurrencia de defectos en el recargo creado por la Ley 12/1994 que suponen que los ingresos realizados como consecuencia de esta disposición deban ser declarados indebidos, pues pese a ser configurado como una tasa realmente tiene carácter de impuesto, al gravar la capacidad contributiva; manifestada por la obtención de los rendimientos, circunstancia esta ya gravada por otros impuestos, al tiempo que dicha Ley no expresa cual es el hecho imponible y el tipo aplicable a la base, reputándose inconstitucional; b) al gravar la tasa la prestación del servicio, la puesta a disposición a favor del usuario- juzgador, de forma paralela al IVA, tanto la tasa fiscal sobre el juego como el recargo autonómico establecido sobre la misma vulneran el artículo 33 de la Directiva 77/378/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios; y c)

aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina establecida por diferentes sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del recargo autonómico sobre la tasa fiscal sobre el juego, que lo consideran nulo, dada la declarada inconstitucionalidad de la legislación estatal del artículo 38.2.1 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, y d) que los tributos sobre el juego no están cedidos a la Comunidad de Madrid, por lo que la misma no puede establecer los recargos previstos en la Ley 12/1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 LOFCA.

Por su parte el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad sostuvieron la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sala estima que las cuestiones aquí controvertidas encuentran respuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2000, dictada en interés de Ley, cuyo fallo establecía la siguiente doctrina legal:

"1°.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos 1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos 1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

  3. - Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, portal motivo".

Doctrina esta seguida también por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2001.

Dicha doctrina legal se ve respaldada por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

Así respecto del primer apartado de la doctrina legal expuesta señala la Sentencia referida que "la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen complementario por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996, de 31 de octubre, precisamente, porque entendió que tal gravamen significaba la aplicación retroactiva de una disposición tributaria, no afectó en absoluto a la cuota fija normal de 375.000 pts, establecida por el artículo 38. Dos. 1, de la Ley 5/1990, de 21 de junio, que se aplicó a partir del 1 de enero de 1991, con toda normalidad, de ahí que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1999 erró jurídicamente, al mantener que la nulidad, por inconstitucionalidad, del Gravamen Complementario se había extendido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR