STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:3171
Número de Recurso675/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 675/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE jULIO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiséis de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Andrea frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Dª Andrea , prestaba servicios para Osakidetza con antigüedad de 10-9-1975 como Auxiliar de Enfermeria, hasta que causó baja por jubilación el 31-8-2001 siéndole reconocida por la Seguridad Social una pensión por importe de 203.184 pesetas (1.221,16 euros).

Segundo

Por Resolución nº 806/2001 de fecha 23/11/2001 del Director del Hospital Donostia, se reconoció a la demandante el complemento de pensión de jubilación previsto en el artº 151 del Estatuto de Personal sanitario no facultativo , por importe para el ejercicio de 2001 de 40.558 pesetas (243,94 euros).

Tercero

En el cálculo del complemento de pensión reconocido no se tomó en consideración las percepciones de la demandante al momento de jubilación por la clave 115 (Complemento de Hospitalización) por importe de 9.424 pesetas (56,64 euros) en doce pagas anuales, ni por la clave 043

(Diferencias de Antigüedad) por importe de 3.299 pesetas (19,83 euros).

Cuarto

Desde la modificación operada el 1-10-2002 de la Instrucción 5/99 de Osakidetza, se vienen incluyendo el concepto de Complemento de Hospitalización (clave 115) y el concepto Diferencias de Antigüedad (clave 043) en el cálculo del complemento de pensión de jubilación de los empleados que acceden a la misma con posterioridad a la fecha de modificación.

Quinto

La parte actora interpuso el 24-2-2004 escrito de reclamación previa reclamando las diferencias del complemento de jubilación que son objeto de esta demanda, sin que conste haya sido resuelta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Andrea frente a Osakidetza, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad adicional de 65,54 euros en cada una de las catorce pagas anuales del complemento de pensión de jubilación que venía percibiendo, con efectos desde el día 24 de noviembre de 2003".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de San Sebastián, de 26 de octubre de 2004 , que ha condenado a Osakidetza a pagar a Dª

Andrea el complemento de su pensión de jubilación que le viene abonando desde el 1 de septiembre de 2001, 14 veces al año, incrementado en 65,54 euros/ mes o paga, si bien sólo con efectos desde el 24 de noviembre de 2003, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por ésta el 27 de abril de 2004 pretendiendo que el incremento fuese de 110,53 euros/mes o paga, con abono de los atrasos producidos desde el 1 de septiembre de 2001 (cuya cuantía al 31 de enero de 2004 calculaba en 3739,47 euros).

Diferencias en el importe del complemento de su pensión de jubilación previsto en el art. 151 del estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social (aprobado por OM de 23 de abril de 1973), derivadas de haberlo calculado y abonado sin tener en cuenta, entre las retribuciones de la demandante, dos concretas partidas que ésta percibía, como eran el complemento de hospitalización y las diferencias por antigüedad (claves 115 y 43 de nóminas).

El recurso de la entidad demandada se articula en un único motivo, al amparo del art. 191-c) LPL , en el que denuncia una concreta infracción jurídica cometida, a su juicio, por la sentencia recurrida, como es la infracción del art. 151 de dicho estatuto , ya que Dª Andrea no impugnó la resolución del director del Hospital Donostia, de 23 de noviembre de 2001, que la reconoció el complemento en la forma que en ésta se le indicaba, aquietándose entonces a la cuantía que ahí se fijaba (243,94 euros/mes o paga), con lo que quedó firme.

El recurso de Dª Andrea , por su parte, también se articula en un solo motivo, con igual amparo, denunciando la infracción del referido art. 151, en relación con el art. 43-1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y art. 1966 del Código Civil (CC), al limitar los efectos de la nueva cuantía del complemento al período posterior al 23 de noviembre de 2003, cuando debió hacerlo desde el 1 de septiembre de 2001, ya que no estamos ante una mejora de seguridad social, sino ante una acción social, cuyo plazo de prescripción es el de cinco años dispuesto en esa norma civil, o, de tener la naturaleza de mejora, no aplicarse el límite de tres meses previsto en el art. 43-1 LGSS .

Esta última se ha opuesto al recurso de su adversario.

Razones de orden lógico aconsejan examinar los recursos por el orden expuesto, ya que el éxito del formulado por Osakidetza llevaría al traste, automáticamente, el de la demandante.

SEGUNDO

A) La sentencia recurrida, al reconocer a Dª Andrea su derecho al complemento de la pensión de jubilación causado desde el 1 de septiembre de 2001 en cuantía superior a la que entonces se fijó, no incurre en la infracción jurídica denunciada por Osakidetza, sin más que advertir que el art. 151 del estatuto del personal sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social se limita a establecer los requisitos determinantes del derecho al complemento...

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