STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6896
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la expresada Comunidad Autónoma, Sección Cuarta, de fecha 23 de Junio de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 905/96, sobre Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas Recreativas del Tipo B, ejercicio de 1990, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad mercantil "Automáticos P.V., S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper y con dirección letrada, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 23 de Junio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Fco. Javier Miró García, en la representación y defensa que ostenta de la Entidad AUTOMÁTICOS P.V., S.L., contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos, por no ser conforme a Derecho y en consecuencia reconocemos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto indicado mas los intereses legales procedentes, en los términos previstos en el penúltimo fundamento jurídico de esta sentencia. Segundo.- Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación en interés de la ley, basándose en que, a su juicio, la sentencia impugnada había incurrido en el error de considerar integradas las tasas fiscales sobre el juego correspondientes a los ejercicios 1991 y siguientes por la tarifa vigente hasta 1990 inclusive y el gravamen complementario establecido por el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 para ese año, con la consecuencia, gravemente dañosa para el interés general, de haberse de proceder a la devolución de esa parte de gravamen complementario en todas las liquidaciones que fueran impugnadas en los referidos ejercicios posteriores, una vez declarada la inconstitucionalidad del citado gravamen complementario por la Sentencia Constitucional de 31 de Octubre de 1996, siendo así que, conforme a la mencionada ley, la tasa y el gravamen son tributos distintos y este último solo fué aplicable al ejercicio de 1990, como expresamente establecía la norma 6ª del propio art. 38.Dos.2 de la Ley de referencia. Terminó suplicando se dictara sentencia sentando doctrina en los términos que después se reproducirán literalmente en la fundamentación jurídica.- Conferido traslado a las partes recurridas, la representación de la entidad mercantil "Automáticos P.V., S.A." solicitó, ante la, en su criterio, probable estimación del recurso habida cuenta la sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2000, se hiciera constar el respeto a la situación jurídica establecida por la sentencia recurrida y la no imposición expresa de costas. Por su parte, la representación del Estado, aun estimando correcta la doctrina interesada, se opuso a la estimación del recurso por entender que la sentencia recurrida no había partido del planteamiento que la recurrente entendió había hecho, ya que el argumento de la doble composición de la tasa lo fué a título de "obiter dictum", posición esta asimismo mantenida por el Ministerio Fiscal, que, además, añadió la inadmisibilidad del recurso, pues faltaba, en su criterio, el presupuesto de que la sentencia impugnada hubiera incurrido en incorrecta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hubieran sido determinantes del fallo recurrido, ya que la del precepto citado de la Ley 5/1990 había sido hecha en concepto de "obiter dictum".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado y resuelto en la instancia por la sentencia aquí impugnada mediante la modalidad casacional "en interés de la ley" --sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 23 de Junio de 2000--, no fué otro, según se concreta en el inicio de su primer fundamento de derecho, que el de determinar si se ajustaba a la legalidad la resolución (del Tribunal Económico Administrativo Regional -- TEAR-- de Cataluña de 27 de Febrero de 1996) que había confirmado, para el ejercicio de 1990, la aplicabilidad del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, establecido por el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de Medidas en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en la explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C", problema que fué resuelto en sentido estimatorio de la pretensión anulatoria de las autoliquidaciones practicadas por dicho concepto y de la de devolución de las sumas procedentes, deducidas por la entidad mercantil "Automáticos P.V., S.L." (S.A. según la escritura de poder), con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad del mencionado Gravamen Complementario hecha por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, que anuló el referido art. 38,Dos.2 de la asimismo citada Ley 5/1990. Ha de hacerse constar, también, que, en ese primer fundamento jurídico de la sentencia, concretamente en el último párrafo de su fundamento primero, se añade por la Sala de instancia, al argumento básico de su conclusión estimatoria acabado de exponer, lo significativo que resultaba el cambio de criterio del TEAR de Cataluña cuando, en resolución de 11 de Noviembre de 1998 (reclamación 8968/67), vino a examinar el efecto de arrastre que significaba que, a su juicio, la cuantía de 233.250 ptas por máquina recreativa a que ascendía el Gravamen Complementario establecido por el tan aludido art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, formara parte de la cuota de la tasa fiscal sobre el juego de los ejercicios sucesivos al de 1990, principiando por el de 1991, y que, por eso mismo, dicho Tribunal Económico entendiera procedente la devolución de esa suma en concepto o calidad de ingresos indebidos.

Pues bien; con este planteamiento de la sentencia de instancia, adoptado, aunque no lo refleje su texto, tras el allanamiento de la representación del Estado y de la propia Generalidad de Cataluña a las pretensiones de la actora, "Automáticos P.V., S.L.", visto el pronunciamiento de inconstitucionalidad a que antes se ha hecho indicación, la mencionada Generalidad solicita de la Sala que, considerando errónea y gravemente dañosa para el interés general la sentencia aquí impugnada, declare, como doctrina legal y al amparo del art. 100 de la vigente Ley Jurisdiccional, <>.

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencia dictada en recurso de la misma naturaleza que el presente, de fecha 25 de Noviembre de 2000 (recurso de casación en interés de la ley núm. 817/2000), precisamente interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra sentencia de la misma Sala "a quo" de 5 de Octubre de 1999, tiene declarado como doctrina legal:

<<1º.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de Octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1. de la Ley 5/1990, de 21 Junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de Enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de Febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del I.V.A. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo - B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de Diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de Diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

"4º.- Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo">>.

Aun cuando esta realidad impide, de suyo, que este recurso pueda prosperar, por cuanto su particular naturaleza no permite que sea posible postular doctrina que haya sido ya sentada por sentencia recaida en recurso similar --en este caso, además, interpuesto por la misma Administración Autonómica-- o, incluso, por sentencias recaidas en las restantes modalidades casacionales --Sentencia de esta Sala de 30 de Enero de 1999 (recurso 8049/98), entre otras--, habida cuenta que, a la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste, al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada (que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria), no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento Jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento, concurre otra circunstancia que obliga a desestimarlo.

En efecto; conforme ha podido apreciarse en el fundamento precedente, cuando la sentencia aquí impugnada --que, no se olvide, fué dictada ante el allanamiento de las Administraciones demandadas por consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego-- alude al cambio de criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional respecto de la validez del referido gravamen con ocasión del examen del efecto de arrastre que había considerado su resolución de 11 de Noviembre de 1998, lo hace como refuerzo significativo a su único y esencial fundamento de ser procedente la anulación de las autoliquidaciones practicadas, y la devolución de las cantidades ingresadas, como consecuencia exclusiva de la inconstitucionalidad declarada del tan repetido Gravamen. Se trata, como ponen de relieve la representación del Estado y el Ministerio Fiscal, de un "obiter dictum", o, más propiamente, de un argumento "a mayor abundamiento" simplemente expresivo de que el propio Tribunal Económico Administrativo había considerado ilegal el Gravamen en cuestión. No es, por tanto, que la Sala de instancia hubiera defendido que el referido Gravamen integrara la Tasa Fiscal de los ejercicios posteriores a 1990 y que, por eso, procediera su devolución, que vendría, así, arrastrándose desde la declaración de inconstitucionalidad antes citada.

En tales condiciones, ha de concluirse que este recurso de casación en interés de la ley ha sido formulado al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, para obtener, en función preventiva, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, y sabido es que tal finalidad está absolutamente proscrita por la jurisprudencia de esta Sala --Sentencias, entre muchas más, de 6 de Abril y 11 de Junio de 1998 y 3 de Enero de 1999--.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, dada la intervención de las partes contendientes en la instancia que ha abierto expresamente la nueva Ley y la ausencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, que la parte recurrente --(que desde la notificación de la sentencia de 25 de Noviembre de 2000 conocía la doctrina sentada y tuvo, por eso mismo, la oportunidad de desistir de este recurso)--, ni tan siquiera ha intentado, no ya justificar, sino tan siquiera aducir.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 23 de Junio de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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