STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Febrero de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:2514
Número de Recurso787/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Dª Raquel Gómez Sánchez Abogado del Estado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA (Sección de Apoyo 3ª)

RECURSO N° 787 de 2000 PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero SENTENCIA N° 316 Presidente Iltmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Ramón Verán Olarte D. Alfonso Sabán Godoy D. Juan Pedro Quintana Carretero En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del presente recurso n° 787 de 2000 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Da Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de IMPERIO VII SL. con asistencia letrada, frente al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, representado por el Abogado del Estado, contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Hacienda de Arganzuela, de fecha 16 de marzo de 1998, que desestima el recurso de reposición formulado contra documentos de pago, modelo 002, relativos a la liquidación tributaria en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego (Primer Trimestre de 1997), por importe de 136.000 pesetas; siendo Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es determinable y en todo caso inferior a 25.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2000 contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 26 de abril de 2002 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se anulara la resolución dictada por el Tribunal Económico y Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1999, así como de los documentos de pago modelo 002 impugnados en el presente recurso. Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso en su totalidad.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 30 de noviembre de 2000, se propuso por la actora prueba documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 10 de febrero de 2003, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Hacienda de Arganzuela, de fecha 16 de marzo de 1998, que desestima el recurso de reposición formulado contra documentos de pago, modelo 002, relativos a la liquidación tributaria en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego (Primer Trimestre de 1997), por importe de 136.000 pesetas.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) ausencia de notificación al sujeto pasivo de la liquidación de la tasa sobre el juego para el primer trimestre de 1997, y de la providencia de apremio subsiguiente; b) la Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera el artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios y sobre el valor añadido, pues debe ser considerada como un impuesto que recae sobre el volumen de los negocios, y c) inconstitucionalidad de la Tasa Fiscal sobre el Juego por vulnerar el principio de capacidad económica, el derecho a la igualdad y el principio de progresividad del sistema tributario, contemplados en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La Sala estima que las cuestiones aquí controvertidas relativas a la constitucionalidad de la Tasa Fiscal sobre el Juego y su adecuación a la normativa comunitaria encuentran respuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2000, dictada en interés de Ley, cuyo fallo establecía la siguiente doctrina legal:

"1°.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fea de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos. 9. de la Ley 5/1990, de 29 junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 9 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos 1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

  3. - Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, por tal motivo".

Doctrina esta seguida también por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2001.

Dicha doctrina legal se ve respaldada por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

Así respecto del primer apartado de la doctrina legal expuesta señala la Sentencia referida que "la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen complementario por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996, de 31 de octubre, precisamente, porque entendió que tal gravamen significaba la aplicación retroactiva de una disposición tributaria, no afectó en absoluto a la cuota fija normal de 375.000 pts, establecida por el artículo 38. Dos. 1, de la Ley 5/1990; de 21 de junio, que se aplicó a partir del 1 de enero de 1991, con toda normalidad, de ahí que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1999 erró jurídicamente, al mantener que la nulidad, por inconstitucionalidad, del Gravamen Complementario se había extendido a la Cuota fija de 375.000 pesetas y a las señaladas en ejercicios posteriores, debido a su opinión de que el Gravamen complementario se había integrado posteriormente en la Cuota fija del ejercicio 1991 o sea en las 375.000 pesetas, pues como ha quedado demostrado esta Cuota fija nació sin mácula alguna, sin vulneración de la legalidad, pues lo ilegal fue, exclusivamente, el gravamen complementario que pretendía "recaudar" retroactivamente, una cifra igual a la de la Cuota fija de 375.000 pesetas, mediante un artilugio fiscal, a todas luces inconstitucional".

En relación con el segundo apartado de la doctrina legal se afirma lo siguiente:

"A principios de 1977 un numeroso Grupo de Procuradores de la entonces Cortes españolas firmaron una proposición de Ley consistente en despenalizar determinados juegos de azar, los propios de los Casinos, bingos, maquinas de azar (las denominadas tragaperras), etc., con el fin de impulsar el sector turístico español. El Gobierno consideró acertada tal proposición y acordó por Real decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, despenalizar dichos juegos (prohibidos desde 1926), autorizar su realización y control, y establecer la fiscalidad adecuada como corrección del coste moral y social que lleva consigo el juego.

Ante la imposibilidad de crear "ex novo" un Impuesto idóneo, porque la Ley Constitutiva de las Cortes, Texto refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril, se interpretaba en el sentido de que permitía modificar por Decreto-Ley los impuestos, pero no crearlos, se utilizó la entonces Tasa...

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