STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4234
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sra. Martín Narrillos, Sr. Gonzalez Moyano, Sra. Gorroño Alberdi, Sr. Torres García, Sr. Balmaseda Monje, Sra. Rodríguez Celador en nombre y representación, respectivamente de CONFEDERACION INTERSINDICA GALEGA (GIG), LANGILE ABAERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LENGILLEEN ALKARTASUNA (ELA), SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (CO.BAS), EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2013 , en procedimiento núm. 302/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes contra TELEFONICA ESPAÑA SAU, CCOO, UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES STC, y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, ESK, COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA SAU y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT representados por el letrado Sr. Martín Aguado, el procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y el letrado Sr. Berzosa Lamata, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CIG, LAB, ELA, ESK, AST, y COBAS se interpuso demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se: " a) Declare la nulidad global de los Acuerdos de 26 de marzo de 2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del Convenio colectivo de Telefónica de España, S.A.U. (BOE núm. 102, de 29 de abril de 2013 y núm. 114, de 13 de mayo de 2013). b) Subsidiariamente y en todo caso, declare la nulidad del acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A.U. suscrito, con fecha 26 de marzo de 2013, por dicha Comisión de Negociación Permanente y publicado en núm. 114, de 13 de mayo de 2013. c) Condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración que proceda de las anteriores y, en todo caso, ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26-11-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda, promovida por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG): LANGILE ABERTZALEN BATZORDEAK (LAB); CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA.STV); JUAN TORRES GARCIA RTE. SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (CO.BAS); TERESA RODRIGUEZ CELADOR RTE. AST; contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES STC; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT); JOSU BALMASEDA MONJE RTE. ESK; COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA SAU, entidades a las que absolvemos de las pretensiones contenidas en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En el BOE de 29 de abril de 2013 se publicó el "Acuerdo de modificación de la cláusula 2º del Convenio colectivo de Telefónica de España SAU" y en el BOE de 13 de mayo de 2013 se publicaron los "Acuerdos de prórroga y modificación del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU". 2º.- Mediante Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo (BOE núm. 186, de 4 de agosto de 2011), se registra y publica el Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU para los años 2011-2013. 3º.- La cláusula 13.2 de dicho convenio regula la naturaleza y funciones de la denominada "Comisión Paritaria de Negociación Permanente". 4º.- En fecha 26 de marzo de 2013 -esto es, durante el primer semestre del año- se reúnen los miembros de la que pasa a ser llamada "Comisión de Negociación Permanente", con el objeto de modificar el texto de la cláusula 2 del Convenio Colectivo, acuerdo que es publicado en el BOE nº 102, de 29 de abril de 2013. 5º.- En la misma reunión se toma el acuerdo de prorrogar el Convenio Colectivo y modificar alguno de sus preceptos. 6º.- La Comisión paritaria de Negociación Permanente esta integrada por los representantes designados por la empresa y por los designados por el Comité Intercentros. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de CIG, LAB, ELA, ESK, AST, y COBAS en el que se alega infracción de los arts. 85 y 87.1 ET . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de los motivos del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-09-2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 (autos 302/2013) desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por seis sindicatos en la que se pretendía que se declarara la nulidad de los Acuerdos de 26 de marzo de 2013 (BOE de 29 de abril y 13 de mayo de 2013) -a los que se refieren los hechos probados primero y cuarto de la sentencia- y, subsidiariamente, la nulidad del que se refiere a la prórroga del convenio colectivo de empresa (el segundo de ellos).

  1. El recurso de casación ordinaria que ahora se formula por los demandantes contiene dos motivos amparados en el apartado e) del art. 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    El primero de ellos sirve de apoyo a la pretensión principal afectante a la actuación de la Comisión paritaria de Negociación Permanente. El segundo, plantea la cuestión exclusiva del acuerdo de dicha comisión relativo a la prórroga del convenio colectivo.

  2. Conviene recordar que la cláusula 13.2 del Convenio colectivo de la empresa para los años 2011-2013 (BOE de 4 de agosto de 2011) disponía lo siguiente: " Comisión paritaria de Negociación Permanente.Se constituye una Comisión paritaria de Negociación Permanente para una adecuada y completa gestión del mismo en orden a permitir la adaptación de la Empresa al dinamismo del Sector de las Telecomunicaciones, y a la cambiante realidad social y legislativa. Siguiendo los principios inspiradores de la reciente reforma sobre negociación colectiva, en el seno de dicha Comisión se abordarán todas aquellas cuestiones contempladas en este Convenio Colectivo que requieran un desarrollo posterior, sirviendo como un punto de encuentro que permita acordar soluciones oportunas a las nuevas circunstancias o las materias que así lo requieran.

    Además del desarrollo en aquellas materias expresamente contempladas en el presente texto, esta Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:

    - La adaptación y en su caso modificación del presente texto de Convenio Colectivo durante su vigencia para adecuarlo a la realidad social.

    - Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de las discrepancias surgidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que hayan concluido sin acuerdo tras la finalización del período de consultas. Con objeto de garantizar la rapidez, efectividad y salvaguarda de los derechos de los afectados, esta Comisión deberá ser convocada en el plazo máximo de 15 días desde la comunicación de la finalización del período de consultas y deberá llegar a un acuerdo en el plazo de siete días desde que las discrepancias le hubieran sido planteadas.

    - Prórroga del convenio en los términos previstos en la cláusula 2.

    Y en general en esta Comisión paritaria se negociarán y, en su caso, se acordarán todas aquellas cuestiones que pudieran surgir durante la vigencia del Convenio que precisen la intervención de este foro de negociación.

    Los acuerdos alcanzados en el seno de esta Comisión paritaria de Negociación Permanente tendrán el mismo valor y pasarán a formar parte del vigente Convenio Colectivo, siguiendo los mismos requisitos de registro y publicación de este, cuando así lo acuerde.

    Esta Comisión paritaria de Negociación Permanente estará compuesta por trece miembros de la Representación de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la Dirección de la Empresa.

    Además de las competencias señaladas y de las expresamente contempladas en otras cláusulas del presente Convenio, se abordarán las siguientes líneas de trabajo:

     Clasificación profesional.

     Nuevo modelo de Carrera Comercial.

     Ordenación del tiempo de trabajo.

     Modelo de movilidad geográfica y funcional.

     Negociación y aprobación de las cuestiones contempladas en el Convenio que requieran un desarrollo posterior.

    Al objeto de facilitar la operatividad y dotar de mayor agilidad de funcionamiento a esta comisión, se constituirán las comisiones paritarias que tendrán carácter informativo y de administración del Convenio que a continuación se relacionan, en las que se abordarán las siguientes líneas de trabajo: 13.2.1 Comisión de Clasificación Profesional (...). 13.2.2 Comisión de Operaciones (...). 13.2.3 Grupo de Ordenación del tiempo de trabajo (...). 13.2.4 Otros (...)" .

    Asimismo, la cláusula 2 establece: " Vigencia y vinculación a la totalidad. El presente Convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2011, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos, y finalizará el 31 de diciembre de 2013, salvo que la Comisión paritaria de Negociación Permanente prevista en la cláusula 13.2 del presente Convenio, acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

    La negociación de dicho acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el segundo semestre del año 2013, sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el día 31 de diciembre de 2015.

    El acuerdo así adoptado cumplirá seguidamente los mismos requisitos de registro y publicación previstos legalmente en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores .

    De no alcanzarse un acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio Colectivo, se entenderá desde este momento denunciado con efectos del día 1 de enero de 2014.

    En caso de no alcanzarse un acuerdo para la prórroga se negociará un nuevo convenio con las siguientes previsiones:

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 85.3 e) en la redacción dada por el Real Decreto Ley 7/2011 , el plazo máximo para el inicio de la negociación del nuevo convenio será de tres meses a contar desde el 1 de enero de 2014 y el plazo para la constitución de la mesa negociadora será de un mes a partir de la recepción de la comunicación de inicio del proceso negociador.

  4. El plazo máximo para la negociación del nuevo Convenio Colectivo será de 14 meses contados a partir del 1 de enero de 2014, fecha de la pérdida de su vigencia.

  5. Transcurrido el plazo máximo establecido de 14 meses para lograr un acuerdo de negociación de un nuevo Convenio Colectivo, la Comisión Negociadora del Convenio dispondrá de un plazo adicional de 4 meses para fijar los mecanismos oportunos que permitan resolver las discrepancias existentes con la finalidad de llegar a un acuerdo.

    Finalizado dicho plazo sin acuerdo, las partes estudiarán la instrumentación de un sistema de mediación o arbitraje para los supuestos de desacuerdo total o parcial.

    En caso de acordarse la prórroga, en el propio texto se adecuarán las fechas respetándose los plazos anteriores.

    Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente Convenio forman un todo orgánico, indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

    La nulidad de alguna de las cláusulas declarada por la autoridad o jurisdicción laboral no afectará al resto del contenido del Convenio Colectivo, pero iniciará un nuevo proceso negociador en el que las partes se comprometen a negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre dicha materia, y aquellas otras que se vean afectadas para restablecer el equilibrio interno del Convenio Colectivo. El acuerdo que se obtuviera se incorporará al Convenio ".

  6. Reunida la Comisión paritaria de Negociación Permanente del convenio el 26 de marzo de 2013 adopta dos acuerdos que, entre otras cosas, suponen dar nueva redacción (curiosamente, dos redacciones distintas publicadas en el BOE en días diferentes) a la cláusula 2 del convenio, la cual queda establecida en los siguientes términos:

    1. Según, lo publicado en el BOE de 29 de abril de 2013, " El presente Convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2011, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos, y finalizará el 31 de diciembre de 2013 salvo que la Comisión de Negociación Permanente prevista en la cláusula 13.2 del presente Convenio acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

      La negociación de dicho Acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el año 2013 sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto el día 31 de diciembre de 2015.

      El acuerdo así adoptado cumplirá seguidamente los mismos requisitos de registro y publicación previstos legalmente en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores .

      De no alcanzarse un acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio se entenderá desde este momento denunciado con efectos del día 1 de enero de 2015.

      Las condiciones y acuerdos contenidos en el mismo forman un todo orgánico, indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

      La nulidad de alguna de las cláusulas declarada por la autoridad o jurisdicción laboral no afectará al resto del contenido del Convenio Colectivo, pero iniciará un nuevo proceso negociador en el que las partes se comprometen a negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre dicha materia, y aquellas otras que se vean afectadas para restablecer el equilibrio interno del Convenio Colectivo. El acuerdo que se obtuviera, se incorporará al Convenio.

      El presente Acuerdo cumplirá los mismos requisitos de registro y publicación en el BOE previstos legalmente en el Estatuto de los Trabajadores ".

    2. Según, se publica en el BOE de 13 de mayo de 2013, el contenido de la cláusula 2 del Convenio colectivo 2011-2013 se sustituye por el siguiente: " El presente Convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2011 con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos, y finalizará el 31 de diciembre de 2014 salvo que la Comisión de Negociación Permanente prevista en la cláusula 13.2 del presente Convenio acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

      La negociación de dicho acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el año 2014, sin que el término de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el 31 de diciembre de 2015.

      El acuerdo así adoptado cumplirá seguidamente los mismos requisitos de registro y publicación previstos legalmente en el Estatuto de los Trabajadores.

      De no alcanzarse un nuevo acuerdo sobre la prórroga del presente Convenio se entenderá desde este momento denunciado con efectos del día 1 de enero de 2015.

      Dadas las especiales circunstancias que han motivado la firma del presente Acuerdo Colectivo, las condiciones y acuerdos contenidos en el mismo forman un todo orgánico, indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

      La nulidad de alguna de las cláusulas declarada por la autoridad o jurisdicción laboral no afectará al resto del contenido del Convenio Colectivo, pero iniciará un nuevo proceso negociador en el que las partes se comprometen a negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre dicha materia, y aquellas otras que se vean afectadas para restablecer el equilibrio interno del Convenio colectivo. El acuerdo que se obtuviera, se incorporará al Convenio ".

  7. El análisis comparativo de los textos del mismo precepto del convenio revela que, a partir de lo acordado el 26 de marzo de 2013,:

    1. La prórroga del contenido del convenio permitida por la indicada cláusula 2, se habría de negociar " durante el año 2013 " (redacción del BOE de 29 de abril de 2013) o " durante el año 2014" (redacción del BOE de 13 de mayo de 2013), desapareciendo la exigencia de que tal negociación se llevara a cabo " durante el segundo semestre del año 2013" (redacción original).

    2. De no acordarse la prórroga, el convenio se entenderá denunciado " con efectos del día 1 de enero de 2015 "; a diferencia de lo que indicaba la redacción original que fijaba el 1 de enero de 2014 como fecha de efectos de la denuncia a falta de acuerdo de prórroga.

    3. Se suprime del texto del convenio lo dispuesto en relación con las previsiones para la negociación de un nuevo convenio en caso de no alcanzarse el acuerdo de prórroga.

SEGUNDO

1. A través de la denuncia de infracción de los arts. 85 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) sostienen los recurrentes que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente (CPNP) no podía modificar el texto del convenio.

  1. El litigio plantea dos cuestiones diferenciadas que han de analizarse separadamente. Una es la calificación que merece la actuación del CPNP al llevar a cabo la modificación del texto del convenio en lo relativo al inciso en que se fija el momento en que puede desarrollarse la negociación y acuerdo de prórroga del convenio: solo durante el segundo semestre del año o durante toda la anualidad. La otra es la consecuencia que haya de extraerse del hecho de que las citada CPNP hubiera acordado la prórroga del convenio en el mes de marzo de 2013 y no dentro del segundo semestre de dicho año.

  2. Para dar respuesta a tales cuestiones hemos de partir de la capacidad que, para acordar la prórroga del convenio en los términos previstos en la cláusula 2, se le atribuye la CPNP en la cláusula 13.2 del mismo.

    No nos ofrece dudas la adecuación a derecho de tal atribución, pues en tal caso no se trata de dejar la negociación de condiciones de trabajo a la CPNP, sino que los propios negociadores del convenio permiten un sistema alternativo de vigencia temporal del convenio que pasa, o bien por el inicialmente fijado, o bien por el prorrogado en los términos y con los requisitos que el propio convenio establece.

    De ahí que nada haya que oponer a esa previsión convencional de eventual prórroga cuando la misma se acuerde en el seno de la comisión legitimada para tal efecto.

    Téngase en cuenta que los demandantes no han impugnado el convenio y que el presente conflicto no surge a raíz de su redacción originaria -ni siquiera de la ejecución del mismo si se hubieran seguido los términos originalmente establecidos-, sino de la circunstancia de que la indicada CPNP adoptara el acuerdo de prórroga en el primer semestre del año 2013 y, para ello, acordara al mismo tiempo modificar la redacción de la cláusula 2.

  3. Este último extremo -el de la modificación del precepto convencional para alterar uno de los requisitos fijados para la prórroga (el año completo o el segundo semestre)- sí ofrecería dificultades de aceptación y escaparía, sin duda, a las facultades de la CPNP si la misma no estuviera integrada por los sujetos legitimados para la negociación del convenio, con arreglo a los que establecen los arts. 87 y 88 del ET , por remisión del art. 86.1 del mismo, por más que en la cláusula 13.2 del convenio se indique que la misma tiene como función " la adaptación y en su caso modificación del presente texto del convenio colectivo durante su vigencia para adecuarlo a la realidad social ". En nuestra STS/4ª de 25 junio 2010 (rec. 78/2009 ) avalábamos las comisiones creadas por el Convenio de empresa para los años 2008 a 2010, precisamente porque las mismas limitaban sus funciones a la gestión o desarrollo del convenio.

    De carecer de legitimación para la negociación colectiva sería ésta una redacción excesiva, que habríamos de interpretar de modo restrictivo. Modificar el texto del convenio no puede implicar alterar su contenido y, por ello, solo puede ser aceptada en tanto la adecuación del texto no suponga una alteración de las condiciones. Así, de acordarse la prórroga del convenio, necesariamente procederá la modificación de la fecha final de vigencia, pero no supondrá una variación de las condiciones pactadas. Cualquier otra interpretación que permitiera un cambio de condiciones supondría sin duda la asignación de funciones negociadores para cuyo ejercicio se precisa de la legitimación exigida por el referido marco legal. Una falta de legitimación para negociar en el ámbito al que se suscribe el convenio nos llevaría a concluir que el acuerdo de la CPNP, por el que se modificaba la redacción de la cláusula 2 del convenio en lo tocante al momento en que habría de negociarse la prórroga del convenio en cuestión, sería nulo por extralimitación de las funciones de dicha comisión y habría de mantenerse el texto original de la citada cláusula.

    Sin embargo, según se desprende de la propia cláusula 13.2, la composición de la CPNP se ajustaría a los requisitos de legitimación y de composición de la comisión negociadora regulados en los indicados arts. 87 y 88 ET , aspecto éste que, en todo caso no ha sido puesto en duda por los demandantes, hoy recurrentes que, precisamente, afirman en el escrito del recurso que, en todo caso la competencia para la negociación estaría atribuida al Comité intercentros, "que fue el firmante del texto original del Convenio". Pues bien, tal atribución al comité intercentros es la que se hace en la cláusula convencional en cuestión y, ante la falta de otros elementos de juicio y a la vista de lo que la propia parte recurrente indica, no podemos dudar del acomodo de la composición de la CPNP con los mandatos legales señalados.

  4. Finalmente, ponemos de relieve que, si bien el acuerdo de 26 de marzo de 2013 también afectaba a otras cláusulas del convenio (BOE de 13 de mayo de 2013), y que la parte actora solicita la nulidad "global" del acuerdo, ninguna razón se da para poder efectuar el análisis de los demás preceptos convencionales, pues el recurso se limita a exponer argumentos relativos exclusivamente a la cuestión de la duración de la vigencia del convenio, no pudiendo por ello esta Sala construir argumentaciones de parte que no han sido expuestas. Como hemos visto, una mera alteración del texto del convenio no constituye por sí sola una verdadera modificación del contenido de mismo y, con independencia de las posibilidades ofrecidas a la CPNP en razón del posible acomodo a las exigencias de legitimación, carecemos de razones para sostener la justificación de la nulidad de las demás cláusulas afectadas.

TERCERO

1. Como hemos señalado, la parte actora pedía la nulidad global de los acuerdos de 26 de marzo de 2013 y, entre ellos, además, de la modificación del texto convencional, estaba también el de la prórroga del convenio.

Hemos dado respuesta a la cuestión de la alteración del convenio. Pasamos ahora a analizar el pacto sobre prórroga del convenio que cabría examinar en todo caso, aun cuando no se hubiera producido aquella modificación del texto de la cláusula 2, ya que lo que se sostiene por parte de los demandantes es que no cabe admitir la prórroga del convenio por haberse llevado a cabo el acuerdo respecto de la misma antes del segundo semestre de 2013, esto es, con anterioridad al periodo que el texto originario de la indicada cláusula fijada al respecto.

  1. Cierto es que, con arreglo a lo que hemos razonado, el acuerdo para la prórroga del convenio en el seno de la CPNP exigía una negociación " durante el segundo semestre del año 2103 "; pero cabe preguntarse si un acuerdo alcanzado con anterioridad -en este caso, en marzo de dicho año- puede tener la misma eficacia y sirve a los fines buscados por los negociadores iniciales del convenio.

    Coincidimos en este punto con la decisión de la sentencia de instancia. El que las partes legitimadas hubieran negociado y alcanzado un acuerdo con esa antelación (menos de 3 meses y medio antes del inicio del segundo semestre) no puede invalidar el pacto. El requisito temporal fijado en el convenio tiene naturaleza de mínimos y sirve para fijar el límite a dicha negociación impidiendo que la negociación sobre la prórroga del convenio se ponga en marcha más allá del fin de su vigencia (31 de diciembre de 2013). No hay elementos aquí que permitan atisbar en qué medida ese adelanto en el pacto pudo haber alterado la situación y por ello, permitiendo el propio convenio esa prolongación de la vigencia del convenio, el requisito esencial para la validez de la prórroga hay que fijarlo en la existencia de una negociación y acuerdo -alcanzados con plenas garantías, aquí no puestas en duda- antes de que llegue la fecha final de la vida del convenio.

  2. Por ello, desestimamos también esta pretensión, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de CONFEDERACION INTERSINDICA GALEGA (GIG), LANGILE ABAERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LENGILLEEN ALKARTASUNA (ELA), SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (CO.BAS), EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2013 , en procedimiento núm. 302/2013, cuyo fallo confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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