STSJ Castilla y León 203/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:1405
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00203/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 188/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 203/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 188/2018 interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 652/2017 seguidos a instancia de D. Primitivo, contra la parte recurrente, en reclamación sobre Cantidad por Exceso de Jornada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Primitivo, contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición principal debo declarar y declaro que las horas de trabajo realizadas por el demandante los días 7 y 14 de junio, 4 de julio y 1 de agosto y 16 de agosto de 2.015, a razón de 8 horas cada uno de dichos

días son horas de exceso de jornada, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a compensar el exceso de jornada conforme establece el artículo 108 en relación con el artículo 143 del Convenio Colectivo, siendo opción del trabajador el descanso compensatorio a razón de dos horas de descanso por cada hora de exceso, en la forma acordada por el trabajador y la dirección, atendiendo a las necesidades de la producción o retribución en metálico en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS

(1.166,81 €;), resultando aplicable a la cuantía económica el interés legal por mora previsto en el artículo 29.3 del ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Primitivo viene prestando servicios para la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., con una antigüedad de 1 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de Especialista adscrito al turno D y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 99,12 €;, prestando servicios a cinco turnos, incluido en dicho apartado del Convenio Colectivo de Bridgestone Hispania S.A.

SEGUNDO

El artículo 98 del Convenio Colectivo de la Empresa Bridgestone Hispania S .A., fija la jornada efectiva de trabajo anual, señalando que para el personal que trabaja por el sistema de trabajo de 5 turnos es de 204 días de trabajo, 1.632 horas efectivas de trabajo y 8 horas diarias; Para el personal que trabaja por el sistema de trabajo de 4 turnos reforzado, de 207 días de trabajo, 1.656 horas de efectivas de trabajo y 8 horas diarias; para el personal que trabaja por el sistema de trabajo cuatro turnos, 209 días de trabajo, 1.672 horas efectivas de trabajo y 8 horas diarias y para el resto de personal, 213 días de trabajo, 1.704 horas efectivas de trabajo y 8 horas diarias.

Los artículos 99 y siguientes regulan la jornada flexible, su definición, la concurrencia de las circunstancias que la habilitan, el procedimiento para su aplicación, las consecuencias y la compensación de la misma.

TERCERO

En el mes de diciembre de 2.014 la empresa demanda publicó un calendario laboral correspondiente al año 2.015 sin contemplar flexibilidad, en el que figura para el "personal que trabaja a cinco turnos" una jornada de 1.632 horas en 204 días de trabajo con una jornada diaria de 8 horas, según convenio, habiéndose fijado en el mes de mayo de 2.015 un nuevo calendario que contempla el uso de flexibilidad horaria, con fijación para el demandante, incluido dentro de "personal que trabaja a cinco turnos" de 5 días de flexibilidad positiva a razón de 8 horas diarias, pasando a tener 209 días de trabajo y 1.672 horas efectivas de trabajo, habiendo procedido la empresa demandada a emitir aviso en fecha 22 de mayo de 2.015 por el que se imponía una flexibilidad positiva en la planta de Burgos del siguiente tenor literal: "... Turno D: días 7 y 14 de junio, 4 de julio, 1 y 16 de agosto de 2015".

CUARTO

En fechas 28 de septiembre de 2.015 y 20 de octubre de 2.015 se presentaron demandas de Conflicto Colectivo por Comisiones Obreras de Industria, Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de UGT y Unión Sindical Obrera contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., ELA-STV, BUB y LAB, dando lugar a los Autos número 171/2015 de la Audiencia Nacional, la cual en fecha 10 de diciembre de 2.015 dictó Sentencia en cuyo Hecho Probado Cuarto se declaró que:

"El 13-12-2013 se reúne la CPVI del convenio, informándose por la empresa, que necesita aplicar la flexibilidad de jornada, proponiendo 7 días negativos para la Planta de Bilbao y 2 días negativos para la Planta de Burgos y otros 22 días negativos en PSM para la Planta de Burgos, aunque decide retrasar su aplicación. - CCOO y UGT manifiestan su disconformidad para la aplicación de la flexibilidad en ese momento.

El 21-02-2014 se reúne nuevamente la Comisión y tras la información aportada por la empresa se acuerda aplicar los calendarios anexos, que suponían dos días adicionales para la Planta de Burgos y diez días negativos por trabajador para la Planta de San Miguel, una vez constatado por la Comisión la concurrencia de las circunstancias requeridas para la aplicación de la flexibilidad de jornada.

En la reunión de la Comisión, celebrada el 24-03-2014, se alcanzaron diversos acuerdos en materia de flexibilidad, significados en el acta, que se tiene por reproducida.

En la reunión de 11-04-2014 se alcanzaron otros acuerdos en materia de flexibilidad de jornada, que se tienen también por reproducidos. - En particular en el apartado f) se convino lo siguiente:

En períodos de aplicación de flexibilidad negativa, si hay actividades que por necesidades de fábrica (como por ejemplo pruebas) hacen que se necesite personal, ¿puede excluirse a trabajadores de la aplicación de la flexibilidad negativa?.

Ambas partes acuerdan que sí se puede hacer siempre y cuando se transmita a la comisión paritaria la planificación de las actividades que son imprescindibles.

El 25-04-2014 se reúne la Comisión y se alcanza acuerdo en materia de flexibilización, ante las quejas de CCOO y UGT.

El 16-06-2014 se reúne nuevamente la Comisión y se alcanzan determinados acuerdos en materia de flexibilización, que se tienen por reproducidos.

En la reunión de 6-10-2014 la empresa confirma, que aplicará 7 días negativos en la Planta de Bilbao sin oposición de los sindicatos.

En la reunión de 24-10-2014 se discute sobre las consecuencias de la flexibilidad de jornada en GUM DIP, admitiéndose por la empresa que se han producido algunos errores en su implantación.

El 16-10-2014 se reúne la Comisión y UGT y CCOO manifiestan quejas referidas al modo en que se está aplicando la flexibilidad de jornada en la Planta de Basauri.

En la reunión de 28-11-2014 se producen aclaraciones en materia de cotización durante la flexibilización de jornada y quejas sindicales sobre la implantación de calendarios.

En la reunión de 9-12-2014 la empresa informa sobre la reducción del volumen de fabricación, por lo que propone 2 días de flexibilidad negativa en Burgos 5 o 6 días en PSM, reprochándose la imprevisión por los sindicatos, quienes reclaman más información, que la empresa se compromete a proporcionarles en la siguiente reunión. - En la reunión de 12-12-2014 los sindicatos constatan que se dan las circunstancias para aplicar 2 de flexibilidad sobrevenida negativa en Burgos, aunque manifiestan su desconfianza respecto a la programación de la flexibilidad en 2015. - No obstante, constatan que concurren las circunstancias para imponer 24 días de flexibilidad negativa en PSM, discutiéndose sobre su aplicación en la Planta de Basauri.

En la reunión de 13-01-2015 se debate sobre la aplicación de la flexibilidad de 24 días negativos PSM para 2015, aceptándose por los sindicatos, debatiéndose, a continuación, sobre los 7 días negativos sobrevenidos en Basauri y sobre los 2 días sobrevenidos en Burgos, sin que se alcanzara acuerdo.

El 27-03-2015 se cancela la flexibilidad programada de PSM y se reprocha a la empresa que la flexibilidad sobrevenida negativa de Burgos se decidiera a nivel local, en vez de hacerse en la CPVI.

En la reunión de 6-05-2015 UGT solicita sea interpretado el Artículo 99 b) párrafo 2° del convenio en lo que se refiere a La flexibilidad sobrevenida podrá afectar específicamente a un departamento o relevo.....,. Trasladan

que por departamento entienden los que se encuentran definidos por códigos (Ej. Construcción, inspección Final) y por relevo la suma o cúmulo de todos los departamentos de la planta que están en el relevo de mañana, tarde, noche o día, comprometiéndose la empresa a estudiarlo.

En la reunión de 21-05-2015 la empresa manifiesta que ha cumplido los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo y, de manera específica la concurrencia de las causas necesarias para aplicar, según lo previsto en el Convenio, la flexibilidad positiva, es decir la asignación a la planta de Burgos de más producción de la que podría realizar teniendo en cuenta la jornada de referencia y la plantilla disponible, se aplicará la flexibilidad positiva de 5 días en Burgos en función de la información y...

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