STS, 28 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Marzo 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 677 dictada, con fecha 16 de junio de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 288/1992 promovido por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE MAQUINAS RECREATIVAS (FACOMARE) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Enrique de Antonio Viscor y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de Tributos, publicada en el Boletín Oficial del Estado, BOE, por la que se aclara y concreta la cuantía de las cuotas fijas exigibles por máquinas recreativas tipo "B" y "C" en la Tasa Fiscal sobre el Juego de Suerte, Envite o Azar, durante el año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de junio de 1994, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 677, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas (FACOMARE), contra la Circular de la Dirección General de Tributos 1/1992, de 7 de enero, publicada en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 11, por la que se aclara la cuantía de las cuotas fijas exigibles por máquinas tipo "B" o "C" en la Tasa Fiscal sobre el Juego de Suerte, Envite o Azar durante 1992, disposición que declaramos nulas y anulamos, sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de FACOMARE su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de marzo de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación (interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 677 dictada, con fecha 16 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 288/1992 promovido por FACOMARE contra la Circular 1/1992, de 7 de enero, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia) se funda, en síntesis, con base en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 83.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, porque la sentencia de instancia no respeta el principio de reserva de ley o de jerarquía normativa y es contraria a lo dispuesto en el citado apartado 1 del mencionado artículo 83, pues dicho apartado se refiere, también, a las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar que grava a las máquinas recreativas del tipo "B" y "C" y no sólo (con exclusión de la misma) a las Tasas de la Hacienda Pública en general, y, por tanto, la Circular 1/1992 es ajustada a derecho.

  2. Infracción del articulo 6.1.b) del Real Decreto 222/1987, de 29 de febrero, en relación con los artículos 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, LRJAE, 7, 43 y 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, LPA, y 18 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, LGT, porque la citada Circular 1/1992 no es una disposición general reglamentaria sino un acto administrativo de alcance general y, por ello, no se han vulnerado, en su adopción, los artículos 129 a 132 de la LPA, ni el 18 de la LGT, en cuanto ambos se refieren a disposiciones y no a actos, ni el 43 de esa misma LPA, ya que está suficientemente motivado el hecho de haberla acordado.

SEGUNDO

La doble cuestión sobre la naturaleza y validez de la Circular 1/1992, de 7 de Enero, de la Dirección General de Tributos, que viene a plantearse una vez más en la presente casación, quedó definitivamente zanjada por la Sentencia de esta Sala de 28 de Junio de 1999, en la que declaramos, sucintamente recogido, lo siguiente:

  1. Ya por Sentencia dictada en recurso de casación en interés de la Ley de 17 de Diciembre de 1998 quedó establecido que las "cuotas fijas" sobre el juego se han regulado siempre por el específico cauce del artículo Tercero.4 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de Febrero, y sus elevaciones en cuantÍa han sido modificaciones expresas de dicho precepto, reconociendo que el art. 83.1 de la Ley 31/1991 incrementa porcentualmente sólo los "tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal" y no la Tasa Fiscal sobre el "Juego de las máquinas recreativas, que se articula por dichas cuotas fijas".

  2. En la Sentencia de esta Sala de 14 de Marzo de 1998 también se recordó que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Noviembre de 1994 formuló la doctrina de que la "Tasa sobre el Juego " es un verdadero impuesto y no tiene la naturaleza de Tasa, aunque así se la denominase normativamente, y, en consecuencia, no cabe su actualización derivada de la genérica de las verdaderas tasas; criterio reiterado por la Sentencia de esta Sala de 19 de Noviembre de 1998.

  3. De las tres posibles interpretaciones clasificatorias que cabría dar a la citada Circular 1/1992, resulta que no se trata de una disposición reglamentaria, contra lo que sostiene aquí la parte recurrida.

    En efecto, así lo tiene declarado la Sección primera de esta misma Sala en Autos reiterados ( como los de 7 de Abril de 1997 y 9,16,23 de Febrero y 9 de Marzo de 1998), alguno ya citado.

    Tampoco es una simple instrucción de la Administración Tributaria, dirigida estrictamente a los funcionarios de las oficinas gestoras del tributo, como sostiene el Abogado del Estado, en cuyo caso sólo serían impugnables los actos de éstos últimos que afectasen a los administrados, pues, al constituir dicha circular una concreción económica del tributo y tramitarse éste por el sistema de autoliquidación, aquélla tiene un efecto directo e inmediato sobre la conducta de los sujetos pasivos de la mal llamada Tasa.

    Consecuentemente, sólo puede ser considerada la Circular cuestionada, desde un punto de vista técnico-jurídico, como un acto administrativo general, de alcance hermenéutico o aclaratorio, que tenía por destinatarios a una pluralidad indeterminada pero determinable de sujetos afectados: por una parte, las Oficinas Gestoras y, por otra, los administrados, lo que la enmarca en el contexto del antiguo art. 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

  4. Finalmente, como dicha concreción aclaratoria implicaba la fijación de cuotas (elemento esencial de un tributo), cuya determinación debería producirse siempre a través de la modificación del art. 3.4.Dos del Real Decreto Ley 16/1977, lo que sólo podía hacerse mediante el cauce legal correspondiente, resultaba evidente que el contenido de la Circular infringía y vulneraba los principios de legalidad, jerarquía normativa y reserva legal de los artículos correspondientes de la Constitución y, en consecuencia, la Sentencia, cuya doctrina estamos resumiendo, anuló la controvertida Circular, privándola de cualquier validez o efecto y viniendo a expulsarla del ordenamiento jurídico, cualquiera que fuera su naturaleza y alcance normativo.

TERCERO

La Sala es consciente de que la atípica naturaleza de la cuestionada Circular y la diversidad de fórmulas de impugnación de que ha sido objeto, con diferentes circunstancias procesales y distintas pretensiones -según los casos-, ha podido producir resultados inarmónicos, pero, desde la citada sentencia de 28 de junio de 1999, que eliminó aquélla Circular del mundo del derecho, lo único que puede, y debe, hacerse es impedir que tenga cualquier efecto.

Llegados a este punto, resulta que, por un lado, la desaparición jurídica de la Circular aquí objeto de controversia, bien sea como instrumento normativo o bien como acto de alcance general de la Administración, es ya una situación firme (publicada, incluso en el Boletín Oficial del Estado), que sólo puede producirse una vez; y, por otro lado, que, en consecuencia, habiendo llegado la sentencia de instancia, aquí recurrida, al mismo resultado anulatorio de la Circular, lo procedente es, sin más, por los argumentos expuestos en el anterior Fundamento jurídico, desestimar el presente recurso de casación del Abogado del Estado y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO

En consecuencia, procediendo la desestimación de este recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la citada parte recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 677 dictada, con fecha 16 de junio de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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