ATS 1631/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:14172A
Número de Recurso10164/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1631/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado 4508/2005 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, en la que se condenó a María Dolores o Ángela (quien también usa Constanza y también Gabriela ), como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 35 # de multa, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por María Dolores, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa García Aparicio. La recurrente menciona como motivo único susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 Lecrim., infracción de Ley por la no aplicación debida del art. 21. 2 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de Ley por la vía del art. 849.1 Lecrim por entender que se debió de aplicar la atenuante del art. 21.2 Cp . La defensa, básicamente, hace suyo el voto particular que consta en la sentencia de instancia. En el mismo se propone aplicar la mencionada atenuante, dando por probado, por la vía de indicios, que la acusada "se dedicaba a la venta al menudeo de sustancias tóxicas debido a su grave adicción a la cocaína y como medio para obtener liquidez a fin de sufragarse la sustancia a la que era adicta en esa época".

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. En el presente caso, el recurrente no respeta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En los mismos se dice que la acusada "es adicta al consumo de cocaína desde hace años y presenta rinitis congestivo-atrófica bilateral, sus capacidades cognoscitiva y volitiva se hallan perfectamente conservadas". A su vez, en el fundamento de derecho tercero añade que no se ha acreditado que la grave adicción a la cocaína fuera la causa de la comisión del delito contra la salud pública. Sí da por probada la grave adicción, pero no el nexo causal entre aquella y el hecho delictivo cometido por no existir prueba alguna al respecto.

Por tanto, atendiendo al factum de la sentencia, es correcta la inaplicación de la mencionada atenuante, al no constar que la acusada actuara a causa de su grave adicción. No existe, por tanto, infracción de Ley.

Es más, y entrando en el fondo del asunto, añade la Audiencia Provincial que, el dar por acreditado ese nexo causal va en contra de las manifestaciones de la propia acusada, cuando señala que ella adquiría la droga para su consumo con el producto de su propio trabajo, y con la ayuda de su familia y de su madre "para quitarse el mono". El voto particular obrante en la sentencia de instancia da por probado, vía indiciaria, ese nexo causal atendiendo a los siguientes indicios: 1º) Declaración de la acusada de su adicción a la cocaína en el momento de cometer los hechos delictivos. 2º) Informe del Centro de desintoxicación municipal, donde consta que la acusada es paciente de ese Centro desde enero de 2006. 3º) Reconocimiento pericial-forense, por el que se objetiva que la acusada padece rinitis congestivo-atrófico bilateral. 4) Dictamen de dicha forense quien considera que, a su juicio, esa dolencia es compatible con el consumo de cocaína de varios años de duración. 5) Los hechos objeto de enjuiciamiento: venta de heroína al "menudeo", esto es, en ínfimas cantidades, a toxicómanos y sin pertenecer a organización alguna.

Pues bien, analizando todas estas pruebas, se observa que, efectivamente no existe ninguna prueba directa que acredite el nexo causal entre la grave adicción y el hecho delictivo cometido. Tampoco es razonable dar por probado por la vía de indicios, ese nexo causal. En primer lugar, hay que descartar la necesidad de la acusada de vender droga para un consumo inmediato de droga, puesto que ésta tenía aún consigo, cuando se la detuvo, un envoltorio que resultó ser 0,248 grs. de polvo de cocaína y 230 #. Por tanto, si tenía necesidad de consumir en ese momento, podía haber consumido lo que llevaba consigo, sin necesidad de vender droga. Por otra parte, tampoco existe indicio alguno de que vendiera para autofinanciarse el consumo de droga a largo plazo, puesto que la propia acusada manifestó que se compraba la droga con el dinero de su trabajo y con la ayuda de su familia. Por tanto, una cosa es que exista un indicio razonable del que se pueda deducir el nexo causal, y otra cosa distinta es ir en contra de las propias manifestaciones de la acusada y de lo evidenciado objetivamente en cuanto a la droga y el dinero que además llevaba consigo la acusada. Por otra parte, si la acusada se viera impulsada a vender droga para "autofinanciarse" su consumo, tendría entonces alguna de sus facultades psíquicas afectadas, y sin embargo, el informe forense descarta tal afectación, tal y como pone de relieve la sentencia de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884. 3º, 4º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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