SAP Las Palmas 216/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:2244
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/9/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 24/2012, de los que dimana el presente rollo nº 92/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Las Palmas por un delito apropiación indebida, contra D.ª Matilde, D. Gregorio y D. Marcos ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Segundo ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Marcos y de la Acusación Particular de D. Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18/10/2013 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice, con la responsabilidad personal subsidiaria de Iván Autos Export S. L., a Don Segundo en la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios económicos ocasionados, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 23 de Enero de 2.010 hasta su completo pago, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Matilde y Gregorio, de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, con declaración de las costas de oficio ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Marcos y de la Acusación Particular de D. Segundo con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Marcos, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.957, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, fue contratado en fecha no determinada del mes de noviembre del 2006 por la empresa "Iván Autos Export S.L.", con domicilio social en la calle Avda. de Canarias, nº 31, Vecindario, siendo su apoderado Gregorio, y su representante legal Matilde, para realizar funciones de comercial.

Así pués, en fecha 9 de Diciembre de 2009, el acusado, aprovechándose de su condición de comercial, y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, celebró un contrato de compraventa con el señor Don Segundo, en virtud del cual le compraba en nombre de la citada empresa el vehículo de su propiedad Mercedes Benz 200SLK, matrícula ....NFF, por importe de 10.000 euros, quedando ese dinero en la empresa en concepto de pago de otro vehículo, de importación, de la misma marca y con las características por él deseadas, que se compromotía a traerle desde Alemania en un plazo de 45 días a partir de la firma del contrato y con todas las garantías, accediendo el señor Segundo, creyendo en el buen hacer y confianza que le ofrecía el acusado transacción ésta de la que nunca tuvieron constancia ni Don Gregorio y Dña. Matilde

, en su calidad de apoderado y representante legal de la misma.

Una vez obtenido su próposito, el acusado, se puso en contacto con Doña Africa, clienta interesada en la compra de un Mercedes, ofreciéndole la posibilidad de adquirir un vehículo Mercedes Benz, por importe de 10.000 euros, accediendo la Sra. Africa a dicha compraventa, la cual se efectuó en la oficina de la citada Empresa "Iván Autos Export S.L.", el mismo día 9 de Diciembre de 2.009, entregando ésta al acusado la cantidad de 10.000 euros y recibiendo a cambio el vehículo Mercedes Benz matrícula ....NFF, entregado por

el Señor Segundo, sin que el apoderado ni el representante legal de la citada Empresa tuvieran constancia de dicha transacción. El acusado, una vez obtenido el próposito que perseguía, se apropió de dicha cantidad de dinero, la cual destinó a su disfrute personal, siendo inúltiles todos los intentos llevados a cabo, hasta la fecha, por el señor Segundo para que el acusado le devolviera la cantidad de 10.000 euros, precio por el que le vendió el vehículo de su propiedad.

El acusado Marcos no ha estado privado de libertad por esta causa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la Acusación Particular D. Segundo lo es, en primer lugar, respecto del pronunciamiento absolutorio en la sentencia de fecha 18/10/2013 de los acusados D.ª Matilde y D. Gregorio y se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis el apelante que de lo actuado si se desprende verdadera prueba de cargo contra los mismos, por lo que solicita la revocación de su absolución y la condena en los términos por ella interesados; en segundo lugar, respecto de la indemnización establecida en la sentencia a favor del perjudicado en concepto de daños materiales y morales, solicitando al efecto la cantidad de 10.000 euros y 14 euros diarios por los perjuicios económicos y morales ocasionados más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 23/1/2010 hasta su completo pago; y, en tercer y último lugar, respecto de la costas procesales interesa que se incluyan la condena de las de la acusación particular.

Y la pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Marcos contra la sentencia condenatoria del mismo se basa, en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 252 del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que de la prueba practicada no queda acreditado que el acusado recibiera el dinero que se el imputa, sino solo que el denunciante vendió su vehículo a la entidad IVAN AUTOS y firmó un contrato de compraventa, transmitiendo su propiedad, por lo que no existe obligación alguna de entregarlo o devolverlo, todo ello en pago y a cambio de la obligación asumida e incumplida por la entidad mercantil de traerle a título de dueño un vehículo de Alemania.

Por todo ello, solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante.

SEGUNDO

Pasando al examen del recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular de D. Segundo y por lo que respecta al pronunciamiento absolutorio de los acusados D.ª Matilde y D. Gregorio, como sea que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto a los mencionados acusado, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo ha entendido el Alto Tribuanal en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011,de 15 de noviembre,1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- sigue la referida STS de fecha...

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