Delitos y penas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) El suministrador de facturas falsas que fueron registradas en los libros contables de las empresas es un cooperador necesario. STS de 16-2-01. P. Sr. Abad Fernández. RJ 2001/1261.

Fundamento Jurídico 8º: En el mismo Fundamento Jurídico se afirma que de la prueba practicada en el acto del juicio oral queda perfectamente acreditado: a) Que U. V. era el asesor contable y fiscal de los acusados y empresas a que se refieren las actuaciones. b) Que en el ejercicio de estas funciones, para reducir las cantidades que debían abonar como pago de impuestos, les suministró facturas falsas que no respondían a operaciones mercantiles reales. c) Que dichas facturas y las correspondientes operaciones ficticias fueron registradas en los libros contables de las empresas propiedad de los restantes acusados con su anuencia, extendiendo él mismo la diligencia de cierre de cada ejercicio impositivo. d) Que las facturas falsas correspondían a empresas de la titularidad de Juan Cruz y de su esposa, que ninguna actividad comercial realizaban.

No hay duda de que nos encontramos con una cooperación eficaz con efectiva transcendencia en el resultado final de la operación planeada, que si no puede ser encuadrada en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal por no ser el acusado sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, sí supone la prestación de una indispensable colaboración en la realización del delito cometido, incluible en el apartado b) del párrafo segundo del citado artículo .

2) Si los incrementos patrimoniales que generan el delito fiscal proceden de modo directo e inmediato de un hecho delictivo que también es objeto de condena el ingreso consume al delito fiscal. STS de 28-3-01. P. Sr. Conde-Pumpido Tourón. RJ 2001/751.

Fundamento Jurídico 27º: En consecuencia ha de estimarse que si bien debe mantenerse que la presunta ilicitud de la procedencia de los bienes no exime del delito fiscal, y que no existe incompatibilidad entre la condena por una serie de delitos que generan beneficios económicos y las condenas por delitos fiscales deducidas de incrementos patrimoniales derivados de una pluralidad de fuentes, incluidos los beneficios indirectos de los referidos actos delictivos, no sucede lo mismo cuando los incrementos patrimoniales que generan el delito fiscal proceden de modo directo e inmediato de un hecho delictivo que también es objeto de condena (con la consiguiente pérdida de los beneficios derivados del mismo por comiso o indemnización) dado que en estos concretos supuestos la condena por el delito que constituye la fuente directa e inmediata del ingreso absorbe todo el desvalor de la conducta y consume al delito fiscal derivado únicamente de la omisión de declarar los ingresos directamente procedentes de esta única fuente delictiva .

3) La cantidad de diez millones (subvenciones) prevista en el art. 308 CP es una condición objetiva de punibilidad. STS de 20-6-01. P. Sr. Bacigalupo Zapater. RJ 2001/7264.

Fundamento Jurídico 2º: 3. Comprobado lo anterior, no es posible poner en duda que en el presente caso se cumplen las exigencias de la accesoriedad limitada, dado que el hecho principal es típico, antijurídico y doloso. La identidad del tipo del delito de fraude de subvenciones (art. 308 CP) y de la infracción administrativa del mismo fraude (art. 82.3 LGP) es total hasta el punto que bien cabe considerar a la infracción administrativa como ilícito atenuado por la menor gravedad del daño producido. En ambos supuestos se trata de la infracción de la misma norma. Por lo tanto, si —como lo hace en forma general la doctrina— se define el tipo penal como el conjunto de elementos que determina la infracción de la norma por quien es destinatario de la misma, es decir, el sujeto del deber impuesto por la norma, no cabe duda de que el tipo del delito y de la infracción administrativa coinciden y la única diferencia entre uno y otra se refiere a la punibilidad, es decir, a un aspecto de la infracción que no condiciona la accesoriedad de la participación. Tanto el tipo del delito como el de la infracción administrativa consisten en la obtención fraudulenta de una determinada especie de prestaciones estatales con daño del presupuesto estatal.

La Sala estima, en este sentido, que la cantidad de diez millones de pesetas prevista en el texto de los arts. 350 CP/1973 y 308 CP no puede ser sino una condición objetiva de la punibilidad, ajena al tipo penal en sentido estricto. La norma prohíbe tanto obtener fraudulentamente una subvención de una peseta como una subvención de diez millones de pesetas o más. No cabe ninguna distinción conceptual en lo referente a la norma de conducta. Es siempre la misma. El mayor o menor perjuicio no es, en consecuencia, un elemento de la infracción de la norma y, consecuentemente, tampoco del tipo que describe dicha infracción. Es, por ello, sólo una condición que permite distinguir el perjuicio que fundamenta el carácter criminal de la infracción de la norma, ajena, sin embargo, al tipo penal .

4) La base imponible del impuesto no puede determinarse por operaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR