SAP Las Palmas 104/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2013
Fecha15 Mayo 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/5/2013

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 135/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y falta de estafa, contra D. Pelayo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 30/1/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena al referido D. Pelayo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238-2, 241-1 y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a las pena de 4 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y, como autor de una falta de estafa del artículo 623-4 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y, al pago de las costas procesales. Así mismo se condena al referido a que indemnice a

D.ª Consuelo en la cantidad de 680 euros por los desperfectos causados en la puerta de su vivienda y en la cantidad de 300 euros por el valor de los efectos sustraídos, devengando las sumas mencionadas el interés del artículo 576-1 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Pelayo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"PRIMERO.- Pelayo el día 18 de marzo de 2010, entre las 20:30 y las 23:30 horas, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, tras apalancar la puerta del domicilio propiedad de doña Consuelo, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Las Palmas de Gran Canaria, logró introducirse en la citada vivienda y sustrajo una pulsera de oro tipo esclava, dos anillos de oro tipo solitarios, dinero en efectivo por importe de 120 euros, documentación personal de doña Consuelo como su Documento Nacional de Identidad, la tarjeta de la Seguridad Social, unas llaves del domicilio, y una tarjeta bancaria de la entidad La Caja de Canarias así como un papel en el que estaba anotado el número clave (PIN) de la misma.

Las joyas referidas tenían un valor de 200 euros.

Los daños causados en la puerta del domicilio se han valorado en 1.160 euros.

SEGUNDO

Pelayo, unas horas más tarde, el día 19 de marzo de 2010, con la mencionada tarjeta bancaria, y teniendo en su poder también el PIN o número clave de la misma, se dirigió al cajero automático B090 de la sucursal bancaria de La Caja de Canarias sita en el barrio La Paterna, en Las Palmas de Gran Canaria, donde utilizando la mencionada tarjeta sobre las 6:41 horas realizó un reintegro de 10 euros, no pudiendo extraer más dinero en efectivo ya que en el cajero automático quedó retenida la tarjeta.

TERCERO

Pelayo había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 21 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cinco meses y diez días de prisión."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Pelayo contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos invocados por el apelante, aunque su sistematización es fruto de la labor intelectual y metodológica de la propia Sala, hasta donde nuestra comprensión alcanza, a fin de facilitar la claridad expositiva del debate dialéctico y de su resolución :

  1. - La prescripción de la falta de estafa por la que se le condena, habida cuenta, siempre según alega en síntesis el recurrente, el tiempo transcurrido entre la comisión de la misma, la instrucción y el juicio oral.

  2. - La vulneración de los principios de legalidad, principio "pro actione", del derecho a la presunción de inocencia, al principio "in dubio pro reo", todo ello relacionado con el error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación de la juzgadora de instancia.

  3. - La aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia, alegando en síntesis la recurrente que los antecedentes del reo eran cancelables.

  4. - La inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, del artículo 21-2ª del Código Penal, en relación con el artículo 20-2º del Código Penal, alegando en síntesis el recurrente que el acusado en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan estaba sumido en una grave adicción a la heroína.

SEGUNDO

Dicho lo cual y examinado el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, relativo a la prescripción de la falta, el recurso no puede prosperar habida cuenta que al supuesto que enjuiciamos no le es de aplicación el plazo de prescripción de 6 meses, invocado por la apelante, previsto por el artículo 131 del Código Penal, para las infracciones leves atendido que la imputación por la falta de estafa es meramente incidental a la imputación por el delito de robo en casa habitada que también se le imputa y por el que también se le condena, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción, conforme al cual el plazo de prescripción a aplicar al conjunto punitivo enjuiciado será el que corresponda al delito de robo también imputado, por ser la infracción más grave.

En efecto, en el mencionado Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2010 se indica que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

Luego, conforme al Acuerdo mencionado del Alto Tribunal no procede aplicar el plazo de prescripción de 6 meses a la falta por la que se condena al recurrente, habida cuenta que estamos un supuesto de infracciones conexas, en el que la imputación de la falta es incidental a la imputación de un delito de robo, por lo que el plazo de prescripción a considerar para todo el conjunto punitiva enjuiciado y por tanto incluida la falta será el correspondiente a este último, por ser la infracción más grave declarada cometido por el organo sentenciador. Y, aunque ello no deja de ser discutible, a mayor abundamiento podemos entender que solo procedería aplicar el "tempus" de prescripción previsto para las infracciones leves -falta- para el supuesto de revocación de la condena y absolución de la imputación por el delito conexo, a la vista de la dicción literal del acuerdo cuando se refiere al delito mas grave declarado cometido, lo que de todas formas resulta cuestión baladí porque ya adelantamos que no es el caso de la hipotesis sometida a este tribunal, como despues veremos, lo que exonera de mayores comentarios al respecto.

TERCERO

Pasando al segundo de los motivos del recurso, relativo a la condena por el delito de robo con fuerza, la recurrente alega, de pasada, diversos submotivos (vulneración de los principios de legalidad, principio "pro actione", del derecho a la presunción de inocencia, al principio "in dubio pro reo") con referencia repetida al quebrantamiento de las garantías procesales, que por cierto no se especifican, si bien todas esas invocaciones se focalizan en lo que es, o así nos lo parece, el núcleo esencial del debate, que no es otro que la discrepancia de fondo con la valoración probatoria del juzgador de instancia.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su...

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