STSJ Cantabria 645/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2008:1261
Número de Recurso607/2007
Número de Resolución645/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

------------------------------------En la ciudad de Santander, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 607/07, interpuesto por Cadevesa S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Elena Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Miguel A. Burgada Sanz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria y la Autoridad Portuaria, representados y defendidos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 8.327,16 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 15 de octubre de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa en relación a la liquidación correspondiente al segundo semestre del 2006, por los conceptos de tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario y la tasa por servicio generales, por importe de 8.317,26 €.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ordenando la devolución de las cantidades satisfechas, más intereses legales y costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de laSala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico-administrativa en relación a la liquidación correspondiente al segundo semestre del 2006, por los conceptos de tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario y la tasa por servicio generales, por importe de 8.317,26 €.

SEGUNDO

Debaten las partes la interpretación del contrato concertado con fecha 20 de febrero de 2004 para la gestión del servicio de estiba y desestiba del puerto de Santander y, concretamente, el alcance de la estipulación cuarta, cuyo tenor literal es el siguiente: «CARGAS Y DESCARGAS VELASCO, S.A. (CADEVESA), abonará a la Autoridad Portuaria de Santander una tasa por ocupación de superficie por grúas móviles de 5,88 €/m2 y año, y por el ejercicio de actividades industriales una tasa de 0,025 € por cada tonelada de mercancía manipulada...»

Concretamente y en relación a la liquidación correspondiente a los Feries Pont Avent y Bretagne, se discute el cálculo de la mercancía manipulada durante el segundo semestre de 2006, considerando la Autoridad Portuaria que en la misma debe computarse la totalidad de la mercancía que se embarca o desembarca a los buques citados con independencia de que estas operaciones se realicen por medios rodados, utilizando medios de la empresa Cadevesa, o por sus propios conductores al formar parte de la operación objeto del contrato. Igualmente invoca la utilización de una rampa dispuesta en el muelle perteneciente a la Autoridad Portuaria cuya manipulación corre a cargo de un operario de Cadevesa S.A., entendiendo que éste supuesto no entra dentro de las excepciones del artículo 2 del RDL 2/1986 de estiba.

La empresa recurrente considera, por el contrario, considera que la regulación vigente distingue claramente entre los servicios de pasaje y de manipulación y transporte de mercancías conforme se evidencia en los artículos 60 y 28 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Igualmente invoca como precedente el artículo 3 del Real Decreto 371/87 de 13...

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