STS, 24 de Abril de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:2953
Número de Recurso6672/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES JULIO HIDALGO E HIJOS, S.L., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de junio de 2003, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Gerindote (Toledo).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 44/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 17 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES JULIO HIDALGO E HIJOS, S.L., contra la Resolución de la Consejera de Obras Públicas de fecha 16 de Diciembre de 1998 (nº Ref. OU-83/97). Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES JULIO HIDALGO E HIJOS, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al haber cometido la resolución recurrida error de derecho al haberlo aplicado en sentido contrario del que jurídicamente correspondía.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLALA MANCHA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998, "por haber cometido la resolución recurrida error de derecho al haberlo aplicado en sentido contrario del que jurídicamente correspondía". No se invoca en él la infracción de normas o principios relativos a la valoración de la prueba. Ni se analiza, ni tan siquiera se cita, medio de prueba alguno que la Sala de instancia hubiera dejado de valorar, o que lo hubiera valorado de modo irracional o ilógico. Tampoco se hace, en fin, un análisis de la sentencia recurrida que descienda a criticar sus afirmaciones de que el terreno objeto de la litis, clasificado como urbano, si bien dispone de los servicios urbanísticos básicos exigidos por la legislación urbanística, ha dado evidencias de que no está plena ni adecuadamente urbanizado, en el sentido que se impone por aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Reglamento de Planeamiento y en el artículo 59 del Reglamento de Gestión ; o de que la necesidad de completar la urbanización queda evidenciada a través de los informes solicitados por las Administraciones públicas obrantes en los documentos 10 y 13 del expediente administrativo, y sobre cuyo alcance y validez legal no se puede dudar, y más cuando no existe el mínimo indicio probatorio que los cuestione ni formal ni materialmente.

SEGUNDO

Así las cosas, cuando en el motivo de casación se afirma, respecto de la urbanización, que desde luego se consideraba ciertamente ejecutada, se hace supuesto de la cuestión. Y cuando se afirma que lo está, aunque precise de determinados remates, se deja sin aclarar cuál sea la entidad de estos o en qué consisten.

TERCERO

Sabido es, que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. En el caso de autos, falta en el motivo de casación un presupuesto lógico, que sería aquel que, o bien denunciando la incorrecta valoración de la prueba, o bien poniendo de relieve que hay "hechos" omitidos por el juzgador de instancia que están suficientemente justificados en las actuaciones, permitiera a este Tribunal analizarlas y llegar a la conclusión de que la obra urbanizadora que pudiera restar no sería sino la necesaria para que el terreno alcance, si aún no la tuviere, la condición de solar. Sin ese presupuesto, necesario también para no menoscabar el derecho de defensa de la parte recurrida, no cabe que afirmemos que el terreno en cuestión no carece de urbanización consolidada; ni cabe, en fin, que consideremos infringido el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 al confirmar la Sala de instancia el deber impuesto en las Normas Subsidiarias de Gerindote de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento del ámbito de la Unidad de Actuación número 32.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Construcciones Julio Hidalgo e Hijos, S.L." interpone contra la sentencia que, con fecha 17 de junio de 2003, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

, en el recurso número 44 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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