AAP Córdoba 185/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:541A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000

Autos: Jurisdicción Voluntaria núm. 360/2016 (cambio centro escolar)

ROLLO NÚM. 51/2017

A U T O núm. 185/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de DIRECCION000, en los autos de Jurisdicción Voluntaria núm. 360/2016, se dictó auto de fecha 18.07.2016 cuya parte dispositiva dice:

" ATRIBUIR LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE EL CAMBIO DE CENTRO ESCOLAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD A LA MADRE.

No procede la realización de pronunciamiento especial en materia de costas, dada la naturaleza de las acciones entabladas en este procedimiento."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Esteo Dominguez, en representación de D. Cirilo, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando con revocación del auto dictado se otorgue la capacidad que decisión de decidir el cambio de centro escolar de los hijos menores de edad al padre, con imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dió traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo, en representación de Dª Marisa, en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario y en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que se desestime dicho recurso de apelación y se confirme el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El Fiscal, presentó escrito en el que igualmente se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución al ser ajustada a derecho, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 29 de Marzo de 2017. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector del procedimiento (fechado el 20.5.2016) que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, la Sra. Marisa solicita, al amparo de lo prevenido en el artículo 156 del Código Civil, que, dado el desacuerdo al respecto con el otro progenitor, se le atribuya judicialmente la facultad de decisión a fin de que los hijos comunes menores de edad, Jon y Agueda, puedan realizar el siguiente curso escolar en el CEIP DIRECCION001, centro distinto del que venían haciéndolo, CEIP DIRECCION002 .

La Juzgadora a quo dicta, el 18.7.2016, Auto en el que, desestimando la oposición articulada por D. Cirilo, le atribuye dicha facultad al considerar que el interés de los menores hacen aconsejable el cambio de centro escolar, y contra dicho criterio decisorio se alza el Sr. Cirilo, solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, no se acceda a la referida petición con imposición de costas a la parte demandante y ello en base (1) a la inexistencia de acoso escolar, y (2) al superior interés del menor.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, que solicitan la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Comenzaremos por la denunciada inexistencia de acoso escolar, al estimar el apelante que si bien prestigiosos eruditos en acoso escolar establecen ciertos indicadores externos que delatarían su existencia, en el caso de autos algunas de tales indicadores (trastornos de sueño, síntomas psicosomáticos, disminución del rendimiento escolar, ropa o material deteriorado, falta de asistencia a clase o de concentración, entre otros) son compatibles con otras circunstancias que nada tienen que ver con el acoso pues ni fueron detectadas por los padres ni constatadas por el centro educativo. Es más, concluye que la prueba practicada acredita que dicho acoso escolar nunca ha existido y que las situaciones descritas por el menor son fruto o bien de su invención o de la normal convivencia e interacción de menores de similar edad, sin que hayan causado en el menor consecuencias físicas o psíquicas que indiquen la necesidad de un cambio de centro escolar.

En tal sentido, el apelante ataca el informe emitido por la psiquiatra Sra. Juana en base a que recoge lo que el menor le transmite, resaltando que las dificultades de aprendizaje escolar que presenta Jon es desde el inicio de la infancia, por último destaca el que no llega a determinar la existencia de dicho acoso escolar. De igual modo y respecto del informe emitido por la psicóloga Sra. Verónica, esgrime que no constata la existencia del acoso escolar de forma empírica, y en cuanto a los informes emitidos por el centro escolar, enfatiza el que todos inciden en la escasa motivación y poco hábito de trabajo del menor.

Este Tribunal, por el contrario, considera que no se trata de determinar sí ha quedado debidamente acreditado en este expediente que el menor Jon ha sufrido dicho acoso...

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