STS 701/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:5410
Número de Recurso2210/2000
Número de Resolución701/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2210/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 347/99, por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 594/98 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de la Compañía mercantial Gruas Ladoga, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza dictó sentencia de 22 de marzo de 1999 en autos de juicio de menor cuantía 594/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que, desestimando la demanda promovida en Tercería de Dominio por la Procuradora Sra. Cuchi Alfaro, en nombre y representación de Grúas Ladoga, S. A., contra el Ministerio de Economía y Hacienda, Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y contra Grúas Vado Zaragoza, S. A, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando en costas a la parte actora del presente procedimiento

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que por el presente procedimiento la parte actora y al amparo de lo dispuesto en los art. 1532 y ss. LEC solicita que se declare que los bienes consistentes en 2 tarjetas o autorización de transporte, serie MDP-Nacional Tarjetas números 5223036-1 y 5769549-1 respectivamente, embargados por la Hacienda Pública en procedimiento administrativo de apremio, en fecha 27 de octubre de 1997, como de propiedad de Grúas Vado Zaragoza, S. A., son de su exclusiva propiedad, solicitando el alzamiento del embargo trabado. El citado procedimiento de apremio se sigue por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en adelante a AEAT, frente a Grúas Vado de Zaragoza, S. A.

Frente a dicha demanda, se allana la codemandada Grúas Vado Zaragoza, S. A., oponiéndose la otra codemandada AEAT, alegando que las tarjetas de transporte en cuestión, en la fecha de su traba por la Hacienda Pública, pertenecían en propiedad a Grúas Vado Zaragoza, S. A., por cuanto los documentos privados de cesión a favor de la actora, Grúas Ladoga, S. A. cuya fecha fehaciente frente a terceros es de 28 de agosto de 1997 y cuya autenticidad no se discute por la demandada, son insuficientes para producir el efecto transmisivo de la titularidad de las tarjetas de transporte, punto en el que es obligado estar de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, particularmente en su art. 52.2, así como en los artículos 117 y ss. en particular el art. 118.2, del Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1970, de 28 de septiembre, y disposiciones que los desarrollan.

»Segundo. En consonancia con la naturaleza de la acción ejercitada, cuya finalidad es, según constante doctrina legal, juzgar de la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo, según corresponda, atendiendo para discernir este juicio a la pertenencia o titularidad de la cosa trabada, en la fecha en que se practicó el embargo, se aprecia que la misma no puede prosperar, principalmente porque no concurre el primer requisito que la jurisprudencia viene exigiendo para que la acción ejercitada triunfe y consistente como se ha dicho en que la actora aporte con su demanda y acredite título justificativo de su dominio sobre el bien embargado en la fecha de su traba, es decir en el presente caso, la propiedad de las referidas autorizaciones administrativas denominadas tarjetas de transporte.

»Los contratos privados invocados por la actora como título de propiedad y en los cuales puede leerse que el cedente responderá de las responsabilidades que puedan surgir contra dicha autorización, hasta que sea transmitida al nuevo titular, lo cual implica que dicha transmisión no se consuma por ese acto, carecen por sí mismos de capacidad para producir el efecto transmisivo de la titularidad dominical de las citadas autorizaciones que se pretende, las cuales al incidir en un mercado competitivo y lucrativo, generan en el autorizado un derecho de indudable contenido económico, embargable y transmisible, que con serlo, sin embargo, no cae bajo el exclusivo ámbito de su voluntad.

»La transmisión de estos títulos no es libre, por cuanto la persona autorizada ha de reunir los requisitos que la citada Ley 16/87 exige en el art. 52.2 y este régimen exige asimismo que la Administración competente verifique si concurren dichos requisitos en cada caso, verdaderas condiciones iure de la eficacia de la transmisión de las autorizaciones administrativas en cuestión, lo que también expresa categóricamente el citado art. 52.2 .

»Es decir con arreglo a este precepto que se reitera y desarrolla en los artículos 117 y siguientes del anteriormente citado Reglamento aprobado en desarrollo de la Ley 16/87, la eficacia transmisiva del contrato de cesión de las llamadas tarjetas de transporte no se produce hasta que la Administración competente presta su expresa conformidad al mismo, pues sólo entonces se producirá la novación subjetiva del título.

»En consecuencia y siendo que el 27 de octubre de 1997, fecha en que se produce el embargo de las citadas tarjetas, autorizaciones administrativas, por la Hacienda Pública, el mencionado requisito de conformidad no se había cumplido, la titularidad de las mismas seguía correspondiendo a la cedente, Grúas Vado Zaragoza, S. A., al no haber tenido lugar la pretendida novación subjetiva del título.

»Según la argumentación anterior, y en atención a lo dispuesto en el art. 1537 del Código civil, la actora carece de título para ejercitar la acción de tercería invocada por cuanto la deudora de la AEAT era propietaria de los bienes objeto del embargo trabado, por lo que no ha lugar a la admisión de la demanda.

»Tercero. Que en materia de costas y por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 LEC, procede condenar a la parte actora al pago de las mismas».

TERCERO

La Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de 24 de enero de 2000 en el rollo de apelación número 347/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-3-1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 en los autos núm. 594/1998

, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda de tercería en su integridad y, en consecuencia, ordenamos dejar sin efecto el embargo trabado sobre las tarjetas de transporte serie MDP-Nacional con números 5223036-1 y 5769549-1, todo ello con imposición de las costas ocasionadas en primera instancia por la oposición a la demanda formulada contra ella a la Agencia Estatal de La Administración Tributaria.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los de la resolución recurrida y

Primero. La actora, Grúas Ladoga, S. A., formula demanda de tercería de dominio sobre dos tarjetas de transporte embargadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el expediente de apremio administrativo seguido contra la codemandada, Grúas Vado Zaragoza, S. A., para el cobro de deudas fiscales, en el que decretó su embargo el día 27-10-1997 .

»Aporta, como título acreditativo de su derecho, dos documentos de cesión de fecha 18-8-1997 en los que el deudor se las transmite, y que presentó ante la Administración competente el día 29 del mismo mes de su fecha, con fin de obtener la autorización establecida en los arts. 52 LOTT y 118 del Reglamento para su aplicación, petición que fue contestada el día 16-1-1998 en el sentido de que se paralizaba su tramitación por razón del embargo en disputa. »Segundo. Es precisamente por la falta de tal autorización administrativa por la que la Abogacía del Estado se opone a, y la sentencia de primer grado rechaza, la tercería, afirmando con razón que la eficacia de la transmisión de esta clase de autorizaciones se encuentra supeditada a la obtención de la correspondiente autorización administrativa, pues así se establece en los artículos de la legislación especial que se dejan citados.

»Tercero. Esta Sala no puede compartir tal argumento por dos razones.

»La primera porque, conforme a una reiterada jurisprudencia, "lo que importa en este proceso es saber si se han producido o no... los requisitos exigidos por las normas de derecho civil, para reconocer la propiedad, es decir, si ha existido el título hábil exigido por el art. 609 CC, para entender transmitido el dominio (negocio causal y tradición), causa de la entrega y entrega efectiva que, en ningún modo podría modificarse por normas administrativas cuando éstas no se establecen como elementos esenciales de un contrato normado, tal como establece, con reiteración, la doctrina de esta Sala (SS 30 junio 1988, 1 diciembre 1986, 6 marzo 1987,17 octubre 1987 y 7 enero 1988, entre otras)" (STS 25-10-1988 ).

»De ahí que el trámite de autorización administrativa de la transmisión no influya en el éxito de la tercería intentada por la actora, sin que parezca ocioso señalar aquí la línea jurisprudencial que se inclina por la validez de los contratos que tienen por objeto bienes cuya transmisión está sujeta a de intervención administrativa aun cuando ésta no haya sido obtenida (STS 20-6-1998, 3-1-1991, y SAP Cádiz, 22-5-1998 y Madrid, 20-1-1994 ).

»Cuarto. La segunda razón se asienta en la más moderna tendencia jurisprudencia que viabilidad el éxito de la tercería de dominio de los arts. 1532 LEC y ss. no sólo cuando el tercerista acredita la existencia de un derecho dominical completo y consolidado, sino que también alcanza a otras situaciones jurídicas. Así se afirma con claridad en la STS de 2-2-1994, conforme a la cual no es necesario que se acredite el dominio sobre la finca u objeto embargado, sino que basta un derecho que permita instar el alzamiento del embargo en cuestión.

»Tal criterio ha permitido la justa solución dada a los supuestos en que la tercería es intentada por el comprador que cumple rigurosamente las obligaciones asumidas en un contrato de compraventa con precio aplazado y reserva de dominio, aun cuando no haya pagado la totalidad del precio por razón del tiempo transcurrido, que se contiene en la STS de 23-2-1995 entre otras muchas.

»En el presente caso no se pone en cuestión que se hayan producido todos los actos a los que el derecho civil sujeta la transmisión de derechos (artes. 1526 CC y ss), ni el escrupuloso cumplimiento por el actor de las obligaciones que asumió en los contratos de cesión de las tarjetas en disputa, por lo que la pendencia de la autorización administrativa no debe impedir el éxito de la tercería de autos. Ello no permite, sin embargo, pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de las expresadas tarjetas, dado el ámbito procesal en el que se ha desarrollado el litigio (STS 16-2-1990, por citar alguna).

»Quinto. Las costas de primera instancia se rigen por el art. 523 LEC y las de esta alzada por el art. 710 LEC ».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único.

Infracción del ordenamiento jurídico: concretamente del art. 1532 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial que exige para que pueda ejercitarse una acción de tercería de dominio, como primer requisito, que el actor acredite el título justificativo de su dominio, que se recoge entre otras, en sentencias de 17 de julio de 1991, 11 de febrero y 24 de octubre de 1992, 19 de marzo de 1994, etc., y en relación, asimismo, con el art. 52.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el art. 118.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre .

Se articula este motivo al amparo del apartado 1° del art. 1692 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La tesis de la sentencia recurrida se centra en que, al haberse producido la transmisión del derecho que la tarjeta de transporte o autorización administrativa contiene, en los términos establecidos en el art. 1526 CC

, la exigencia de la autorización administrativa establecida en la LOTT y su Reglamento no afecta a la eficacia de dicha transmisión, por lo que ésta se habría producido con todas sus consecuencias jurídicas sustantivas y, por tanto, el actor de la tercería sería el titular del dominio de dicha tarjeta, lo que implica el que deba prosperar la acción ejercitada.

En el supuesto específico que nos ocupa, es decir, transmisión de los títulos habilitantes para ejercitar la actividad de transporte, la autorización administrativa constituye un requisito esencial de su validez, sin la cual la transmisión carece de efectos.

Independientemente de la distinción doctrinal entre el concepto de concesión administrativa y el de autorización administrativa, y precisamente superando dicho concepto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige para el ejercicio de esta actividad lo que denomina «títulos habilitantes», es decir, una habilitación expresa para su ejercicio controlada por la Administración.

La LOTT se inspira, entre otros principios, en el de establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado (art. 3 . a]), a cuyo efecto establece un régimen de intervención administrativa que se concreta, entre otras formas, en la aplicación de una técnica autorizatoria consagrada en su art. 47.1 LOTT . Así, con carácter general, para la realización de transportes por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos.

Es un título habilitante que, al incidir en un mercado competitivo y lucrativo, genera en el concesionario del título un derecho de indudable contenido económico, embargable y transmisible.

La transmisión de estos títulos no es libre, pues la persona a la que se transmite ha de reunir los requisitos de solvencia técnica y económica de los arts. 44 a 46 LOTT . Por ello el art. 52.2 LOTT dispone expresamente que: «1. Los títulos habilitantes a los que se refiere esta sección únicamente podrán transmitirse válidamente a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgados cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias: a) que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumplan los requisitos señalados en el art. 48, salvo lo previsto en el punto 2 del art. 42 ; b) que los transmitentes, los adquirentes o ambos, cumplan los requisitos específicos establecidos por la Administración, en relación con la posibilidad de transmisión de cada uno de los distintos tipos de títulos habilitantes; y c) que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades de transporte, que, en razón de su carácter internacional u otras condiciones específicas, el gobierno haya establecido su intransmisibilidad».

Este régimen, de rigurosa intervención, exige que la Administración competente verifique si concurren tales requisitos en cada supuesto, verdaderas condicio iuris de la eficacia de la transmisión de las tarjetas de transporte lo que categóricamente expresa el art. 52.2 LOTT así: «la transmisión estará en todo caso subordinada a que la Administración de previamente su conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón al cumplimiento de los requisitos previsto en el punto 1 anterior».

El legislador, quizá con cierta imprecisión técnica pero manifestando su intención utiliza el término transmisión «subordinada», con lo que intenta dar a entender la falta de eficacia de dicha transmisión hasta que la Administración no preste su conformidad a la misma.

Este precepto se reitera en los arts. 117 y siguientes del correspondiente Reglamento . Por tanto, la eficacia transmisiva del contrato de cesión de las llamadas tarjetas de transporte no se produce hasta que la Administración competente presta su expresa conformidad pues solo entonces se producirá «la novación subjetiva del título».

Cuando se produce el 27 de octubre de 1997, el embargo de los citados títulos habilitantes por la hacienda pública, el requisito de la autorización administrativa no se había cumplido, por tanto, la titularidad de dichas autorizaciones correspondía a Grúas Vado Zaragoza, S. A., al no haber tenido lugar la pretendida novación subjetiva del título, por lo que la tercerista no acredita el dominio que es un requisito indispensable para que prospere su acción,

Esta es la tesis de la sentencia de primera instancia que se ajusta al Ordenamiento jurídico y que se defiende en el motivo.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por interpuesto el presente recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza y se dicte nuevo fallo de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.»

SEXTO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Grúas Ladoga,

S. A., se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones: La tesis de la sentencia recurrida se ajusta al Ordenamiento jurídico por lo que el motivo del recurso deberá ser desestimado.

Es un hecho indiscutido para las partes litigantes que el embargo trabado por la AEAT sobre las tarjetas de transportes nº 5223036/1 y 5769549/1 se produjo el 22 de octubre de 1997.

Se afirma de contrario que en la fecha de embargo de las tarjetas de transporte éstas no habían sido transmitidas a Grúas Ladoga, S. A., ya que la Administración Pública no había prestado su conformidad a la supuesta transmisión, afirmación de la que discrepa la parte recurrida, que se remite a los dos documentos de cesión (núm. 1 y 2 de la demanda), según los cuales la recurrida adquirió las referidas tarjetas el 18 de agosto de 1997.

Estos documentos de cesión se presentaron por la recurrida ante la Administración competente el 29 de agosto de 1997, para obtener la autorización establecida en los arts. 52 LOTT y 118 de su Reglamento, petición que fue contestada el 16 de enero de 1998 en el sentido de que se paralizaba su tramitación por razón del embargo.

Defiende la Abogacía del Estado que la eficacia de la transmisión de esta clase de autorizaciones está supeditada a la correspondiente autorización administrativa, por así establecerlo la legislación especial en materia de ordenación de los transportes terrestres. Tesis, de la que la parte recurrida discrepa, pues como acertadamente reconoce la sentencia recurrida, lo que importa es saber si han concurrido o no los requisitos exigidos por las normas de Derecho civil para reconocer la propiedad, es decir, si ha existido el titulo hábil exigido por el art. 609 CC para entender transmitido el dominio (negocio causal y tradición), causa de la entrega y entrega efectiva que en ningún modo podrían modificarse por normas administrativas cuando éstas no se establecen como elementos esenciales de un contrato normado.

La sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial que se inclina por la validez de los contratos que tienen por objeto bienes cuya transmisión está sujeta a intervención administrativa, aun cuando ésta no se haya obtenido (STS 20 de junio de 1998 y 3 de enero de 1991 ).

Reconoce también acertadamente la sentencia recurrida que, en el presente caso, no se cuestiona que se hayan producido todos los actos a los que el Derecho civil sujeta la transmisión de derechos (arts. 1526 CC y ss.) ni el cumplimiento por la actora de las obligaciones que asumió en los contratos de cesión de las tarjetas, por lo que a la luz de la más moderna tendencia jurisprudencial que viabiliza el éxito de la tercería de dominio, no sólo cuando el tercerista acredita la existencia de un derecho dominical completo consolidado sino que también alcanza a otras situaciones jurídicas (STS 2 de febrero de 1994 ), pues la pendencia de la autorización administrativa no debe impedir el éxito de la tercería.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, a su vista, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido para la impugnación del recurso, y por impugnado el mismo, desestime el motivo alegado de contrario y dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de 24 de enero de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de las costas a la recurrente.»

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 4 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -1. En procedimiento administrativo de apremio seguido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [AEAT] fueron embargadas el 27 de octubre de 1997 dos tarjetas de autorización de transporte extendidas en favor de Grúas Vado Zaragoza, S. A.

2. El 29 de agosto de 1997 habían sido presentadas ante la Administración competente, con el fin de obtener la autorización establecida en los arts. 52 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres [LOTT ] y 118 del Reglamento de la LOTT, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre [ROTT], sendos documentos de cesión de las tarjetas a favor de Grúas Ladoga, S. A., de fecha 18 de agosto de 1997. La solicitud dio lugar a una comunicación el 16 de enero de 1998 en el sentido de que se paralizaba su tramitación por razón del embargo.

3. Grúas Ladoga, S. A., interpuso tercería de dominio. 4. El Juzgado desestimó la demanda por entender que la eficacia para la transmisión del contrato de cesión de las tarjetas de transporte no se produce hasta que la Administración presta su conformidad.

5. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó la demanda de tercería por entender que: a) según la jurisprudencia, los requisitos para la transmisión no pueden modificarse por normas administrativas cuando no establecen elementos esenciales de un contrato normado y la validez de los contratos que tienen por objeto bienes cuya transmisión está sujeta a intervención administrativa se da aun cuando ésta no haya sido obtenida; y b) para el buen éxito de la tercería de dominio basta un derecho que permita instar el alzamiento del embargo en cuestión, como ocurre cuando el adquirente cumple rigurosamente las obligaciones a que se sujeta la transmisión de los derechos (arts. 1526 ss. CC ), aunque esté pendiente de autorización administrativa.

6. Interpone recurso de casación el abogado del Estado en representación de la AEAT.

SEGUNDO. - El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del ordenamiento jurídico: concretamente del art. 1532 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial que exige para que pueda ejercitarse una acción de tercería de dominio, como primer requisito, que el actor acredite el título justificativo de su dominio, que se recoge entre otras, en sentencias de 17 de julio de 1991, 11 de febrero y 24 de octubre de 1992, 19 de marzo de 1994, etc., y en relación, asimismo, con el art. 52.2 LOTT y el art. 118.2 ROTT .

Se articula este motivo al amparo del apartado 1.° del art. 1692 LEC

El motivo se funda, en síntesis, en que la habilitación administrativa para ejercitar la actividad de transporte genera en el concesionario un derecho de contenido económico, embargable y transmisible, pero la transmisión está subordinada a que la Administración verifique previamente si concurren los requisitos exigidos en cada supuesto, y no es eficaz hasta que la Administración presta su conformidad, pues sólo entonces se produce «la novación subjetiva del título» a que se refiere la LOTT.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. -A) La sentencia recurrida se acoge a la jurisprudencia de esta Sala, la cual tiene declarado que el buen éxito de la acción de tercería de dominio depende de que concurran los requisitos exigidos por las normas de Derecho civil para reconocer la propiedad y estos requisitos no pueden entenderse modificados por normas administrativas cuando éstas no se establecen como condicio iuris [condición de Derecho] de la validez del contrato (SSTS de 25 de octubre de 1988 y 17 de septiembre de 1996, entre otras), tanto más cuanto que la jurisprudencia admite que el incumplimiento de requisitos de carácter administrativo puede ser compatible con el mantenimiento de los efectos económicos del acto entre las partes interesadas, cuando éstos sean susceptibles de ser considerados como integrantes de un sustrato independiente del cumplimiento de la norma administrativa (SSTS de 21 de diciembre de 2005 y 25 de septiembre de 2006 ).

B) El motivo interpuesto se apoya en el texto del art. art. 52.2 LOTT, según el cual «[l]a transmisión [de los títulos administrativos habilitantes] estará en todo caso subordinada a que la Administración dé previamente su conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón al cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1 anterior».

La expresión «novación subjetiva» -que el abogado del Estado juzga impropiamente utilizada por la LOTT, pues la entiende referida a la transmisión-, se refiere en puridad a la modificación o cambio de la autorización o habilitación administrativa desde el punto de vista de su titularidad, pero no necesariamente a la transmisión de la titularidad del derecho en el orden privado. Por su parte, la expresión legal «estará [...] subordinada», que tanto quiere decir como ordenado o dependiente de algo que ocupa un lugar superior, no es una expresión que necesariamente comporte el establecimiento de presupuestos o requisitos para la existencia o validez de la transmisión. La expresión «previamente» -con la que se califica la conformidad de la Administración a la que se subordina la transmisión en el artículo 52.2 LOTT - es la única de la que podría inferirse que se establece una condicio iuris para la existencia o validez de aquélla.

Sin embargo, no puede darse a esta expresión legal un carácter absoluto. En efecto, la LOTT admite que la regulación jurídica de los títulos habilitantes de transporte puede ser diversa, según su diferente naturaleza, pues el artículo 47.2 establece que «[l]os referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación específica de cada una de ellas». En el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por RD 1211/1990, de 28 septiembre [ROTT], en el que se desarrolla la anterior regulación, se establece una distinción entre, por una parte, los títulos habilitantes consistentes en una concesión administrativa para transportes regulares de viajeros por carretera, respecto de los cuales se exige expresamente el carácter previo de la autorización y la necesidad de la formalización posterior de la transmisión en escritura pública (artículo 94.2 ROTT ), y, por otra, las autorizaciones de transporte, respecto de las cuales el artículo 118 ROTT se limita a exigir para la transmisión a otros titulares «que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes». De esta expresión no puede deducirse que la autorización administrativa se establezca como un requisito previo determinante de la validez de la transmisión.

Este distinto tratamiento se justifica por el hecho de que, mientras en la concesión de transporte regular de viajeros existen elementos discrecionales (artículo 51.1 II LOTT : «[...] cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por la Administración, que ésta gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio»), en el caso de las tarjetas de transporte la aprobación de la transmisión tiene carácter reglado, siempre que la regulación de aquellas establezca su transmisibilidad (art. 51.1 LOTT : «El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la realización de los transportes y las actividades auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendrá carácter reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 48, así como los exigidos por las normas específicas reguladoras de cada servicio o actividad, deberá realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de las causas de restricción o limitación determinadas legalmente.»

En consecuencia, la autorización de la Administración, en este último caso, no puede ser entendido como una conditio iuris determinante de la validez de la transmisión, sino solamente como un acto de fiscalización por parte de la Administración de la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento, algunos de los cuales tienen carácter objetivo (carácter transmisible de la tarjeta de transporte), mientras que otros dependen de la conducta del transmitente o del adquirente (hallarse al corriente de determinadas obligaciones y, éste último, cumplir los requisitos generales exigidos para obtener la titularidad de una autorización de transporte). La denegación de la transmisión por incumplimiento de alguno de estas condiciones generará efectos diversos desde el punto de vista de la relación contractual entre las partes, que pueden abarcar desde la nulidad o resolución del contrato a la pérdida del derecho en perjuicio del adquirente según los casos, pero su ausencia no puede impedir que se entienda perfeccionada la transmisión si consta haberse efectuado contractualmente la cesión de la tarjeta cuando, como en el caso examinado, no consta que esté prohibida por las normas que integran el régimen jurídico aplicable.

En el caso examinado la cesión producida mediante documento privado de las correspondientes tarjetas de transporte resulta acreditada frente a terceros desde la fecha de presentación ante un registro público -como es en este caso el que corresponde a la Administración competente para otorgar la autorización- en fecha anterior al embargo.

C) La sentencia recurrida se atiene a la interpretación que resulta de los anteriores razonamientos, por lo que no se advierte que haya incurrido en la infracción denunciada.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia de 24 de enero de 2000, dictada por la Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación número 347/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 22-3-1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 en los autos núm. 594/1998

    , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda de tercería en su integridad y, en consecuencia, ordenamos dejar sin efecto el embargo trabado sobre las tarjetas de transporte serie MDP-Nacional con números 5223036-1 y 5769549-1, todo ello con imposición de las costas ocasionadas en primera instancia por la oposición a la demanda formulada contra ella a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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