STSJ Castilla y León 819/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:1948
Número de Recurso40/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución819/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00819/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100128

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. DESGUACES JAVIER ESTEBAN S.L., ALQUILERES FONTIBRE, S.L., Celia

LETRADO JOSE LUIS GARCIA LARROUY,,

PROCURADOR D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,,

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE FOMENTO

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40/2012

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa de indemnización que se formuló el 25 de marzo de 2011 en el Servicio Territorial de Fomento de Castilla y León.

S E N T E N C I A Nº 819

En la ciudad de Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Responsabilidad Patrimonial, a instancia de D. Artemio, D. Domingo (en representación de Desguaces Javier Esteban S.L.), D. Gustavo (en representación de Alquileres Fontibre, S.L. y D. Luis (que actúa en representación de su esposa Dña. Celia ), que actúan todo ellos representados por la Procuradora Dña. Gloria-María Calderón Duque y asistido por el letrado D. José Luís García Larrouy, siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por el letrado adscrito a su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio con funciones de refuerzo

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento .

Ejercita la actora en vía jurisdiccional una acción de responsabilidad patrimonial tras haber visto desestimada su reclamación en vía administrativa y ello con base en los siguientes hechos que han de estimarse acreditados en este procedimiento conforme con el mecanismo procesal de la conformidad sobre los mismos:

  1. - Los actores adquirieron en dos subastas judiciales celebradas el día 11 de marzo y 5 de mayo de 2003 en el juzgado de lo social número dos de Burgos treinta y dos tarjetas de transporte que pertenecían a la empresa Resano Ibérica, S.A. abonando la cantidad de 135.110 y 885 euros respectivamente así como el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

  2. - Con posterioridad a estas actuaciones la actora solicitó tanto al Servicio Territorial de la Consejería de Fomento en Burgos como al juzgado que se le hiciera entrega de dichas tarjetas, lo cual no fue posible tras la realización de varios trámites.

  3. - La actora acudió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos que dictó sentencia el 20 de septiembre de 2008 donde se resolvió que "por el órgano competente de la Junta de Castilla y León se realicen las actuaciones administrativas necesarias a efectos de decidir sí procede autorizar administrativamente la transmisión de las Tarjetas de Transporte a los demandantes adjudicatarios del remate por cumplir los requisitos o a un tercero que sí los cumpla", no habiendo conseguido su entrega a fecha de presentación de la demanda y considerando la actora que "se les ha cerrado las vías para su adquisición".

Desde el punto de vista jurídico, la recurrente se refiere a los fundamentos esenciales de la responsabilidad patrimonial, se vuelve a referir a los hechos descritos en este fundamento de forma resumida y la documentación que aporta y termina solicitando se condene a la administración demandada al abono de la cantidad de 800.000 euros por ser el precio actual de las tarjetas.

Por su parte la demandada pone de manifiesto que hay que distinguir entre la reclamación previa a la vía civil que formuló la actora, que fue desestimada en vía administrativa y que es frente a la que ahora se recurre, y la que presentó a la vía contencioso-administrativa, que también se desestimó por silencio y que no se impugna en este caso. Además de esto, por lo que la demandada no solicita una declaración de inadmisibilidad o cualquier otra consecuencia, la demandada recuerda que con fecha 25 de noviembre de 2008 se requirió a los demandantes para que en el plazo de un mes se presentase la solicitud de novación subjetiva, aportando la documentación correspondiente, entre otras, que la novación subjetiva se solicite en relación con todas las autorizaciones de esta clase que posea el cedente a favor de un único adquirente; como quiera que los actores no adquirieron la totalidad de las tarjetas, no se han podido entregar las mismas, y ello sin ningún tipo de responsabilidad o mal funcionamiento del servicio. Cita la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 584/2008 de 21 de abril y termina suplicando se desestime la demanda.

SEGUNDO

Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Especial referencia a la antijuridicidad del resultado dañoso. Desestimación de la demanda .

Como se dice en la sentencia de fecha 21/10/2010 de la Sección tercera de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, recogiendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, señala que:

"Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", debiendo identificarse el servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la...

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