STS, 7 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4801
Número de Recurso2039/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 07/07/2008

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2039/2005

Fallo/Acuerdo: Votación: 25/06/2008

Procedencia: TSJ MADRID

Ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa

Escrito por: MMV

Petición de reversión por supuesta desafectación tácita: denegación. RECURSO CASACION Num.: 2039/2005 Votación:

25/06/2008

Ponente Excma. Sra. Dª.: Margarita Robles Fernández

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Luis María Díez Picazo Jiménez

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2039/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.004 dictada en el recurso 970/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide: Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por el Abogado del Estado y la codemandada Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A., y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, Dª Elvira, Dª Fátima, Dª Inmaculada, D. Carlos Francisco, D. Luis Alberto y Dª Lorenza, contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión relativa a las fincas NUM001 - NUM000, NUM003 - NUM002, NUM004 - NUM005, NUM004 - NUM006, NUM007 - NUM008, NUM009 - NUM002 y NUM010 - NUM011 - NUM012 ; declarándola conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Abelardo y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de lo dispuesto en el art. 54 LEF y en el art. 63.c) de su Reglamento, así como en la jurisprudencia referida que cita. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Junio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Por la representación de D. Abelardo y otros se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos, contra la desestimación presunta de la petición de reversión formulada respecto a las fincas NUM001 - NUM000, NUM003 - NUM002, NUM004 - NUM005, NUM004 - NUM006, NUM007 - NUM008, NUM009 - NUM002 y NUM010 - NUM011 y NUM012 situadas en los términos municipales de Fuencarral y Chamartín. Los recurrentes en la instancia solicitan la reversión referida, al entender que se habría producido la desafectación tácita incumpliéndose el fin para el que en su día se realizó la expropiación de las fincas. Las expropiaciones se acordaron entre los años 1.942 y 1.951 para la construcción de las denominadas Estación de clasificación de Fuencarral y Estación de Chamartín, correspondientes al proyecto de ejecución de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral integrados en el "Proyecto de Ferrocarril Madrid-Burgos" Los recurrentes alegaban en su demanda que si bien inicialmente se cumplió el fin para el que se realizó la expropiación, a partir de 1.993 se realizaron una serie de actos en el seno de la "Operación Chamartín", destinados a promover el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, y por tanto tendentes a cambiar el destino de unos terrenos que habían sido expropiados para uso exclusivo ferroviario y no con finalidad urbanística, lo que habría culminado con una desafectación tácita, que se habría producido en la Revisión del PGOUM de 1.997 y dentro del mismo en el Area de Planeamiento Remitido 08.03.

La Sala de instancia deniega la reversión solicitada, argumentando que no se ha producido la desafectación tácita a que se referían los recurrentes, y ello con la siguiente argumentación:

"Esgrime la parte demandada para justificar la procedencia de su derecho a la reversión de los terrenos expropiados a su causante, la desafectación tácita de los mismos. Los artículos 54 de la Ley de Expropiación forzosa y 66. 3 c) de su Reglamento determinan que procederá la reversión cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a la obra o servicios que motivaron la expropiación, precepto que hay que relacionar con el artículo 66.1 del citado Reglamento, que prohibe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación, causa de reversión esta que trae causa del hecho de haber desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos que justificaron la expropiación. Ninguna duda persiste hoy acerca de la consideración de la desafectación tácita junto a la expresa como causa de reversión, pero ello no impide precisar que esta desafectación tácita debe resultar probada por actos concluyentes que de modo claro y rotundo pongan de manifiesto que la misma se ha producido, es decir, que la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la reversión. Así se desprende de las reglas que sobre la carga de la prueba establecen los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y la existencia de la causa de reversión es imprescindible pera que surja la obligación cuyo cumplimiento se reclama de la Administración demandada, y tal existencia configura uno de los hechos de necesaria concurrencia para que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la pretensión del solicitante de la reversión, como expresan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1993, 28 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1997, entre otras muchas. Pues bien, sobre la base de la doctrina expuesta y a la vista de los hechos alegados por la parte actora, concluye la Sala que no resulta acreditada la desafectación de los terrenos cuya reversión se solicita, los cuales cuando tuvo lugar la solicitud de reversión continuaban afectos al fin que motivó su expropiación, y destinados, por ello, al servicio ferroviario propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, al igual que continua ocurriendo en la actualidad. De modo que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, acordada el 17 de abril de 1997, no supuso per se la desafectación tácita de aquellos terrenos al servicio ferroviario expresado, sin perjuicio de que lo que pudiera determinar el desarrollo y ejecución del planeamiento así revisado en un futuro, cuestión esta, sobre la que solo cabe hacer juicios hipotéticos que no deben presuponer necesariamente la desafectación de aquellos terrenos. Consideración ésta que se ve avalada por el hecho de no haberse acreditado la concreta ubicación de la finca expropiada sobre la que recae la solicitud de reversión, si bien resulta reconocido por la Administración demandada que se ubica en el recinto ferroviario de Fuencarral. La precipitación con que parece haber sido solicitada la reversión de tales terrenos, sin esperar al desarrollo del planeamiento y su posterior ejecución a fin de constatar el destino final de los terrenos expropiados en la nueva configuración urbanística de los mismos, comprendidos en el llamado recinto ferroviario de Fuencarral, viene justificado por la voluntad, confesada por los demandantes, de evitar la aplicación de la reforma operada sobre los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa por la Disposición Adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Sin embargo, como señalábamos, la precipitada solicitud de reversión examinada no puede dar lugar a las consecuencias pretendidas por la parte demandante, pues la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, al incluir los terrenos integrados en los recintos ferroviarios de Chamartín-Fuencarral en el A.P.R. (Area de Planeamiento Remitido) 08.03, solo supone el establecimiento de unos objetivos urbanísticos generales que deberán ser concretados en el planeamiento de desarrollo, entre los que se hallan el mantenimiento del servicio ferroviario, sin concretarse que terrenos en particular continuarán afectos a dichos servicios, o a aprovechamientos complementarios o relacionados con tal servicio, y cuales, de las ahora integradas en él, se podrán destinar a otros usos. Consecuentemente, no habiéndose producido la desafectación de los terrenos sobre los que recae la solicitud de reversión, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes, se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando vulnerados los arts. 54 de la LEF y 63 de su Reglamento y jurisprudencia que los desarrollan. Entienden que de las pruebas practicadas resulta la realización por la Administración de una serie de actos que evidencian la desafectación tácita acaecida, al poner de manifiesto la innecesariedad de los terrenos para el uso ferroviario que motivó su expropiación y su asignación a un nuevo destino primordialmente urbanístico, habiendo sido cedidos a un tercero Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A. (DUCH) a cambio de precio. Entienden así que la Revisión del PGOUM llevada a cabo en 1.997 incluyó las parcelas objeto de reclamación en el Area de Planeamiento Remitido 08.03, dotándolas de naturaleza de suelo urbano de uso fundamentalmente residencial, para su explotación urbanística con fines lucrativos. Por otro lado hacen mención a los convenios suscritos entre la Administración y una entidad mercantil de carácter privado a la que se "habría cedido la titularidad de los terrenos expropiados, en aquellas superficies que perderán su naturaleza demanial" y todo ello a cambio de prestaciones económicas considerables. Para los actores la Revisión del PGOUM de 1.997 que clasifica los terrenos en su día expropiados para uso ferroviario, como suelo urbano residencial implica su desafectación tácita, al dotarles de un aprovechamiento no compatible con el destino para el que fueron expropiados, añadiendo que aunque en la revisión del Planeamiento no tuvo que ver el Ministerio de Fomento, posteriormente se integró en un Consorcio urbanístico para fijar las directrices del desarrollo del Area de Planeamiento. Igualmente dicen que de los informes emitidos por Ingeniero técnico en topografía, resultaría perfectamente acreditada la concreta ubicación de sus fincas.

En cuanto a los convenios suscritos entre la Administración y DUCH -el primero en 1.993- de los que alegan que la sentencia hace abstracción, pondrían de relieve la voluntad de desafectación tácita por parte de la primera desde el año 1.993. Solicitan por ello que se integre la sentencia haciendo referencia a dos escrituras públicas, en concreto a la escritura pública de 29 de Julio de 1.994, en la que RENFE adjudicó a DUCH una concesión sobre los derechos urbanísticos inherentes a la titularidad de los terrenos comprendidos en el ámbito de la futura "Operación Chamartín", implicando dicha concesión según los recurrentes "la transmisión a las empresas adjudicatarias de una serie de bienes tanto patrimoniales como demaniales, cuya desafectación formal se comprometía en el propio acuerdo de adjudicación para su progresiva ejecución en momento posterior". La segunda escritura pública, a la que hacen mención, fue la otorgada a raíz de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de 1997 que adapta los acuerdos anteriores, a la mayor superficie comprendida en el ámbito del APR 08.03 Para los actores, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, la demora deliberada en la ejecución material del planeamiento, no excluye la desafectación tácita que postulan, estimando que si se estuviese a la modificación del art. 54 de la LEF operada por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que declara extinguido el derecho de reversión una vez transcurrido 10 años desde la instalación de la obra, que dio lugar a la expropiación, tendría lugar un fraude de ley, pues la desafectación tácita se habría producido desde el momento de la aprobación de la Revisión del PGOUM en 1997 y no como entiende la sentencia, desde la ejecución de este, que quedaría siempre al arbitrio de la Administración.

TERCERO

Formulado el motivo de recurso en esos términos, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas, haciendo referencia en primer lugar al derecho de la reversión, a su naturaleza y presupuestos para su procedencia. Hemos de referirnos así a la reiterada doctrina de esta Sala, entre las que citaremos por todas la Sentencia de 6 de Febrero de 2.007 (Rec.5162/2004 ) donde decimos: "El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005, se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria, siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión. El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos nos hemos referido a que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de Abril de 2.005 -Rec.5042/2001- y 16 de Abril de 2.007 -Rec.206/2004 ). En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y ss. de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de Marzo de 2.007 (Rec.10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, "correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general".

CUARTO

La Sala de instancia en su sentencia rechaza que en el momento en que se instó la reversión pueda apreciarse la desafectación tácita solicitada por los actores, y en tal sentido, valorando la prueba practicada, tiene por probado que en el momento en que se solicitó aquella, los bienes en su día expropiados continuaban afectos al fin que motivó su expropiación y seguían destinados al servicio propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, lo que le lleva a concluir que en aquel momento no podía apreciarse una desafectación tácita, que entiende no puede deducirse sin más de la inclusión de los terrenos integrados en los recintos ferroviarios de Chamartín-Fuencarral, en el APR 08.03 (Area de Planeamiento Remitido), pues este sólo implica unos objetivos generales, que deban concretarse en un planeamiento de desarrollo, pero entre cuyos objetivos se halla además el propio mantenimiento del servicio ferroviario, sin que tampoco se haya concretado qué terrenos continuarán afectos a dichos servicios. Los actores formulan su petición de reversión en escrito presentado el 7 de Noviembre de 1.999. La Sala de instancia tiene por probado como hemos dicho, y ello no ha sido impugnado en forma por aquellos, que en esa fecha, los bienes a los que se refiere la reversión, continuaban destinados al servicio ferroviario, para el que en su día se realizó la expropiación. Incluso en el apartado cuarto de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda presentado el 19 de Febrero de 2.003, es decir varios años después, los recurrentes aceptan que en esas fechas continuaba la permanencia en el uso ferroviario de las vías y estaciones en su día construidas en los terrenos expropiados, si bien en el motivo de recurso alegan que con la mera aprobación de la Revisión del PGOUM de 1.997 y con él del APR 08.03, se produjo irrevocablemente una modificación en la clasificación del suelo y sus utilidades, y por tanto la desafectación tácita en la que basan la reversión, considerando además expresiones de esta desafectación los convenios suscritos entre RENFE Y DUCH a los que hacen mención. Es igualmente relevante tener en cuenta que la Sala de instancia tiene por probado que entre los objetivos de la Revisión del PGOUM en 1997, en el APR 08.03 figura como objetivo el mantenimiento del servicio ferroviario, añadiendo que no resulta concretado cuáles son los terrenos que continuarán afectos a dicho servicio, para lo que estima ha de estarse al necesario planeamiento de desarrollo. Son estas dos consideraciones, a saber que en el momento en que se solicita la reversión, los terrenos continúan destinados al servicio ferroviario y que la mera aprobación de la Revisión del PGOUM no implica la desafectación tácita, las que llevan al Tribunal "a quo" a rechazar la pretensión ejercitada. Los recurrentes como se ha expuesto, no impugnan la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia que le lleva a tener por probados aquellos hechos, y aceptan que incluso cuando se formula la demanda en 2.003, los terrenos siguen destinados al servicio ferroviario. Pero es que, además, la aprobación de la Revisión del PGOUM tampoco comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03. En dicha Area de Planeamiento se precisa: A) Como figura de ordenación del mismo, un Plan parcial de Reforma interior. B) Como objetivos expresamente se mencionan: "Prolongar el Paseo de la Castellana, entre la M-30 y la M-40 como gran eje urbano estructurante de la nueva centralidad de la corona norte. El diseño y ejecución de esta infraestructura viaria deberá resolver su accesibilidad desde la M-30 sí como su conexión con las autovías M-40 y M-607 a Colmenar, y con la Carretera M-603 a Alcobendas, definiendo la puerta norte de la ciudad. Construcción de la nueva estación de Chamartín, potenciando su función de intercambiador modal de transporte, como prioridad principal de la remodelación global del sistema ferroviario de Chamartin-Fuencarral que, para su adecuada integración en la ciudad, contemplará además, los siguientes objetivos generales: - eliminación del efecto barrera del sistema ferroviario, que posibilite la integración urbana, así como la relación este-oeste de la zona norte de la ciudad, mediante el cubrimiento total o parcial de las áreas ferroviarias y la previsión de las adecuadas conexiones transversales. - Ordenación de los usos a desarrollar en el ámbito ferroviario, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación de dicho sistema. Definir los usos a desarrollar en el conjunto del área, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación del sistema ferroviario sin disminuir su funcionalidad..."

QUINTO

Del tenor de lo transcrito resulta con toda claridad que el Area de Planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, pero a mayor abundamiento, de tales objetivos no se deduce, como señala el Tribunal "a quo", qué terrenos incluidos en el Area de Planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario, sin que los recurrentes hayan probado que no vayan a ser los suyos. A lo expuesto ha de añadirse, por ser de gan relevancia, cual es la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la aprobación de instrumentos de planeamientos por Administración distinta de la expropiante (como ocurre en el caso de autos), así como la importancia de acudir a lo que el propio instrumento de planeamiento recoge. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Noviembre de 2.003 (Rec.982/99 ) donde decimos: "Resuelto lo anterior, quedan por analizar las razones que el recurrente da para fundamentar su afirmación de que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos de la legislación expropiatoria que cita. Los recurrentes afirman que la Sentencia se acoge a criterios formalistas, la no aprobación del PERI y su ejecución, posteriores ambas a la solicitud de reversión, afirmando que con ello se ha facilitado una actuación por vía de hecho de la Administración municipal.

Hemos de recordar que quien expropió los bienes cuya reversión se solicita es la Administración Central del Estado, sin que las posibles irregularidades cometidas por otra Administración, máxime si son a posteriori de la solicitud de reversión, en nada puedan influir en la resolución de tal pretensión, ésta solo podrá ser favorable si efectivamente se ha producido la desafectación de los bienes expropiados y caso de tratarse de una desafectación tácita se cumplan los plazos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento expropiatorio. Los recurrentes pretenden que en el caso de autos la desafectación se ha producido de forma expresa por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el área correspondiente a Abando-Ibarra, pero olvidan los recurrentes, por una parte que tal aprobación se lleva a cabo por una Administración distinta de la expropiante, única que en principio puede adoptar el acuerdo expreso de desafectación, y por otra que en el propio instrumento urbanístico se declara expresamente que "La campa de los Ingleses, en la que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad por cuanto que para el desarrollo completo de las previsiones que en este documento se expresan, se requiere de la previa aprobación del Plan Especial de Reforma Interior que definirá las determinaciones que con arreglo al artículo 23 de la Ley del Suelo y al 83 del Reglamento de Planeamiento le correspondería." La afirmación del instrumento urbanístico que acabamos de transcribir se ve corroborada por la declaración de hechos probados que efectúa la Sala "a quo", en base a sendas certificaciones, de que continúan desarollándose, en el momento de solicitud de reversión, las actividades portuarias y de Renfe que justificaron la expropiación por el M.O.P.U. de los terrenos en cuestión. Por otra parte la remisión al artículo 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento en cuanto a las determinaciones que el PERI debe contener es suficientemente clasificadora, si se atiende al contenido del artículo 13 de la Ley del Suelo (T.R.1976 ) al que se remite el artículo 23 de la misma. No podemos terminar este razonamiento sin poner de manifiesto que es inexacta la afirmación de los recurrentes, contenida en el párrafo quince del epígrafe "motivos de casación", de que en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao para el área urbana correspondiente a Abando-Ibarra se dice que los terrenos quedan desafectados de su uso. En efecto, en el instrumento de planeamiento, en el penúltimo párrafo del apartado II Justificación de la Modificación, lo que se dice literalmente es: "el suelo afectado para la presente modificación, liberado de sus actividades productivas, se muestra como un elemento de enorme potencial para facilitar a corto plazo la implantación de instalaciones de caracter lúdico y equipamental..." no dice en consecuencia ni "desafectados de su uso", ni "queda liberado de sus actividades portuarias", expresión que utilizan los recurrentes como transcripción literal en el inciso final del hecho primero, al que se remiten en el párrafo quinto del epígrafe "Motivos de casación", cuando afirman que el instrumento de planeamiento utiliza la expresión "desafectados de su uso". La imprecisión que constatamos no parece importante a efectos de establecer el alcance de la modificación del Plan General que nos ocupa y que, como hemos dicho, expresamente afirma que "La campa de los Ingleses, en los que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad...", por tanto expresamente admite la continuación del uso que motivó la expropiación hasta tanto, al menos, como hemos visto, no se apruebe el correspondiente PERI y se ejecute. Resulta en consecuencia incuestionable que en el momento de solicitud de la reversión los bienes expropiados continúan afectos al uso que motivó la expropiación y por tanto no cabe admitir que la Sala "a quo" incurra en las infracciones del ordenamiento jurídico que pretenden los recurrentes, en consecuencia el motivo debe ser desestimado, sin que a ello pueda obstar la pretendida actuación por vía de hecho de la Administración municipal a posteriori de la denegación de la reversión solicitada. De haber sido así ello tendrá los efectos jurídicos que correspondan, pero no sería en ningún caso razón bastante para justificar que se acuda a una reversión cuando no se dan los condicionamientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello."

Del tenor de esta sentencia, resulta evidente que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante. De ello son plenamente conscientes los actores, que pretenden salvar esa imposibilidad de apreciar la desafectación tácita, que hacen derivar de la modificación del Plan, reconociendo que aun cuando el Ministerio de Fomento, Administración expropiante, no tuvo ninguna intervención en la referida Revisión, posteriormente participó en un Consorcio Urbanístico tendente a fijar las directrices de desarrollo del Area de Planeamiento.

La argumentación expuesta por los recurrentes no puede ser aceptada, pues la citada participación a los fines expuestos en un Consorcio Urbanístico, en modo alguno obvia la ausencia de intervención de la Administración expropiante reconocida por los propios recurrentes, en la Revisión del PGOUM de 1.997 que es considerada por ellos exponente de la desafectación tácita que postulan. Es igualmente necesario recordar, a la vista de los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario recogidos en el Area de Planeamiento APR 08.03, la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos nuestra sentencia de 17 de Julio de 2.007 (Rec.8158/2004 ) donde decimos: "Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución"(Ss. 1-6-1991, 27-4-2000, 28-10-2000, 30-9-2002).

Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación. Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, entre otras."

SEXTO

De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir que no se ha producido la vulneración de los arts. 54 LEF y 63 de su Reglamento ni jurisprudencia que los desarrolla, referidos en el motivo de recurso. Como hemos avanzado, los actores deducían la desafectación tácita de: A) la aprobación de la Revisión el PGOUM de 1.997 y B) de la cesión lucrativa a terceros de los suelos expropiados y de sus aprovechamiento urbanísticos, aun reconociendo que en la fecha de solicitud de reversión los terrenos seguían destinados al mismo fin de servicio ferroviario para el que fueron expropiados y todo ello con cita de determinados Convenios. Nos hemos referido ya a los objetivos del APR 08.03 en relación al sistema ferroviario, así como a la jurisprudencia de esta Sala, tanto por lo que se refiere a la incidencia de actuaciones urbanísticas realizadas por Administración distinta a la que en su día verificó la expropiación, como en lo relativo a la obtención de la finalidad urbanística conjunta.

Por lo que se refiere a los documentos suscritos por RENFE con DUCH el 29 de Julio de 1.994 y 1 de Octubre de 1.997, a los que se refiere el motivo de recurso, ciertamente la Sala no hace una mención expresa de los mismos, pero se refiere a la valoración que hace de toda la prueba, para concluir que no se ha acreditado la desafectación tácita. Los recurrentes argumentan en primer lugar que la sentencia "omite cualquier pronunciamiento respecto a la trascendencia que puedan tener (los convenios) en la apreciación de la desafectación tácita", para luego solicitar una integración de hechos que se desprenderían de aquellos. Si los actores pretendían alegar una supuesta incongruencia de la sentencia cuando hacen referencia a la "omisión de pronunciamiento", hubieran debido formular un motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Si lo que intentan es impugnar la valoración de la prueba practicada, hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo mediante esa impugnación que se tengan por probados unos determinados hechos de los que se dedujese la desafectación tácita, es obvio que hubieran debido formular un motivo al respecto, tendente a impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo".

Pero además ha de tenerse en cuenta y ello es especialmente relevante, que los recurrentes se refieren a tales Convenios como exponentes de una desafectación tácita por primera vez en el escrito de conclusiones, sin hacer ninguna referencia a ellos, ni en vía administrativa, ni en el escrito de demanda, lo que justifica que ninguna consideración expresa se haga en la sentencia recurrida, por cuanto en la demanda únicamente se hacía mención a la Revisión del PGOUM en 1997 como justificación de la reversión que solicitaban. En todo caso, la adjudicación realizada a DUCH en 1.994 y su posterior adecuación en 1.997, no excluyen ni dejan sin efecto los objetivos antes transcritos del APR 08.03 en relación a los servicios ferroviarios y la afectación a esos servicios de terrenos incluidos en ese ámbito. Por todas estas razones, y teniendo en cuenta sólo a mayor abundamiento, que la petición de reversión se efectúa el 7 de Noviembre de 1.999, el mismo día en que entraba en vigor la reforma operada en los arts. 54 y 55 de la LEF por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, publicada en el BOE de 6 de Noviembre, y ya que como ha dicho reiterada jurisprudencia (Sentencia de 7 de Marzo de 2.008 -Rec.8020/2000 ) la fecha a considerar como referencia de la reversión y consiguiente nacimiento del derecho a aquella, es la fecha en que el interesado formula su solicitud ante la Administración, debe concluirse que además de por las razones expuestas, al no acreditarse la desafectación tácita alegada por los recurrentes tampoco sería procedente la reversión solicitada, a la vista de lo dispuesto en el art. 54.2.b) de la LEF según la redacción dada por dicha Ley 38/99, por haber estado los terrenos en su día expropiados afectados al fin que justificó la expropiación, más de diez años desde el establecimiento del servicio ferroviario de las Estaciones de Fuencarral y Chamartín, afectación que continuaba incluso cuando se formuló la demanda.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en tres mil (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo y otros contra Sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma. Dña. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala, estando la misma reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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