SAP Madrid 126/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2022
Fecha31 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0208826

Recurso de Apelación 929/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1231/2019

APELANTE: BARAKA CAPITAL GROUP S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA

APELADO: DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

SENTENCIA Nº 126/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1231/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de BARAKA CAPITAL GROUP S.L.U. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA contra DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. apelado - demandado, representados respectivamente por los Procuradores D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y Dña. ANA MARIA ESPINOSA

TROYANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: La DESESTIMANCIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Baraka Capital Group, S.L.U. contra Distrito Castellana Norte, S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.231/19, que desestimó la demanda que había interpuesto la entidad Baraka Capital Group, S.L.U. contra Distrito Castellana Norte, S.A. y Banco Bilbao Argentaria, S.A., ésta en calidad de socio mayoritario de aquélla, y por la que interesó, con carácter principal, que se declarara que estaban obligadas contractualmente a satisfacerle los derechos de reversión derivados del procedimiento expropiatorio de los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral, y se les condenara a abonarle la cantidad de 713.786.683,94 €, como titular que decía ser de esos derechos de reversión por haberlos adquirido a la práctica totalidad de los propietarios de los terrenos que en su día fueron expropiados para formar parte de dichos recintos ferroviarios, siendo el importe de la pérdida que consideraba haber sufrido por la privación de tales derechos ante la imposibilidad de la restitución in natura de las f‌incas expropiadas tras su desafectación y ante el desarrollo urbanístico de que iban a ser objeto por razón de la conocida como "Operación Chamartín" o "Madrid nuevo Norte", se formula por la actora recurso de apelación.

Dicha cantidad reclamada sería la diferencia entre el valor de mercado de las f‌incas expropiadas a aquéllos que según manifestaba le transmitieron su derecho de reversión, y el justiprecio actualizado que tendría que abonar por la recuperación de tales terrenos.

Con carácter subsidiario había interesado en la demanda que, si se entendiera posible la restitución in natura de tales terrenos, se condenase a las entidades demandadas a renunciar a la titularidad de las mismas que le había sido atribuida - aunque realmente sólo a la primera de ellas-, por RENFE, hoy ADIF, mediante el contrato de adjudicación de 29 de julio de 1.994, devolviéndolas a la Administración en su día expropiante para poder hacer efectivo los derechos de reversión de los que decía era titular.

Por dicho contrato, y en el que basaba su demanda, se adjudicó por RENFE a Desarrollo Urbanístico de Chamartín, S.A., que cambió su denominación posteriormente a Distrito Castellana Norte, S.A., el derecho de adquirir preferentemente los derechos o facultades de propiedad, uso, disfrute o aprovechamiento que ostentaba sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados con el desarrollo urbanístico del recinto ferroviario de Chamartín (documento nº 12 de la demanda).

Como se expresó en la cláusula 1ª del contrato, la f‌inalidad básica y global del Proyecto regulado en el mismo era completar y modernizar las instalaciones de la actual estación ferroviaria de Chamartín y mejorar sus accesos, así como integrar el recinto ferroviario en su entorno urbano de acuerdo con los requerimientos del planeamiento urbanístico, para resolver la actual falta de integración, todo ello con la debida salvaguardia del prioritario servicio ferroviario. Y para el cumplimiento de dichos f‌ines, RENFE había celebrado el Proceso a efectos de poder abordar el Proyecto con un modelo de gestión f‌inanciado por la iniciativa privada que supliera la escasez de recursos propios para operaciones de tal envergadura, modelo de gestión que permitiría instrumentar la posibilidad de que la adjudicataria obtuviese la explotación de los usos y actividades lucrativas que el planeamiento autorizara. Esa adjudicataria resultó f‌inalmente ser la demandada Distrito Castellana Norte, S.A.

La actora sostenía que, si RENFE suscribió con dicha entidad el referido contrato de adjudicación y le adjudicó tales derechos -decantándose por ella frente a las otras entidades que concurrieron al concurso-, fue porque "afrontaba el problema jurídico" que se plantearía con la reversión de los terrenos expropiados, "obligándose a asumir ella todas las consecuencias jurídicas y económicas que pudieran resultar del eventual ejercicio de reversión por parte de los expropiados y/o sus herederos" ; y que la cláusula 31ª de ese contrato de adjudicación de 29 de julio de 1.994, venía a recoger una estipulación a favor de terceros, por la cual la adjudicataria asumía el pago de esos posibles derechos de reversión de los expropiados, que consideraba que había incumplido, y lo que le exigía a través del presente procedimiento.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al negar la legitimación activa de la actora para promoverla, por considerar que ningún derecho de reversión le pudo ser transmitido por los antiguos propietarios de los terrenos expropiados integrados en la Asociación No Abuso, desde el momento en que tales derechos no les fueron reconocidos en el recurso Contencioso-Administrativo que dicha Asociación planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid - realmente fue la AN-, cuya Sentencia fue conf‌irmada por el TS tras desestimar el recurso de casación interpuesto contra la misma. Por otro lado, rechazó que la cláusula 31ª del documento o contrato de adjudicación contuviera estipulación a favor de tercero alguna, como sostenía la actora y en la que basaba su demanda, considerando, además, que lo dispuesto en la misma se limitaba a los posibles procedimientos contenciosos que se pudieren promover para lograr la reversión de terrenos expropiados, sin que pudiere ser de aplicación al presente supuesto por ejercitarse en él, y en vía civil, una acción de incumplimiento contractual para superar la denegación del derecho de reversión a los expropiados por resolución f‌irme en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También rechazó la legitimación pasiva de BBVA, S.A. en cuanto que la participación mayoritaria en una persona jurídica no era título de imputación para hacerla responsable del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad participada.

La actora adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Interpretación arbitraria y errónea de la escritura de compraventa de 26 de abril de 2.018 por la que se le transmitieron los derechos de reversión de los expropiados, junto con la totalidad de los derechos accesorios y facultades jurídicas de toda clase que correspondían a los vendedores en su calidad de expropiados; 2º) Valoración errónea de los documentos obrantes en autos al rechazar la existencia de la estipulación a favor de terceros que considera que se recoge en la cláusula 31ª del contrato de concesión de 29 de julio de 1.994; 3º) Error al rechazar la legitimación pasiva de BBVA, S.A.; y 4º) Error al no apreciar el incumplimiento de las demandadas de su obligación de atender los derechos de reversión y la procedencia de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Según expuso la actora en su demanda, se consideraba legitimada para promover el presente procedimiento, por ser "titular de los derechos de reversión correspondientes a la práctica totalidad de los propietarios que fueron expropiados en su día para la construcción de los recintos e instalaciones ferroviarios de Chamartín y Fuencarral, y que se encuentran def‌inidos como ámbitos urbanísticos A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 en el Plan General de...

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