SAN, 9 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:713
Número de Recurso1086/2000

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1086/00, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de la ASOCIACION

"NO ABUSO" y otros, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandadas las entidades "DESARROLLO URBANISTICO DE CHAMARTIN" y "ADIF" (antes "RENFE"), representadas,

respectivamente, por los Procuradores D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y D. CARLOS GOMEZ FERNANDEZ, contra

desestimación presunta del Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 28 de noviembre de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Inhibida esta Sala a favor de la correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de julio de 2001 , se planteó conflicto de competencia, resuelto por el Tribunal Supremo a favor de la Audiencia Nacional el día 11 de abril de 2005 .

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso. Los codemandados contestaron a la demanda en tiempo y forma legales, en fechas 3 de marzo y 26 de mayo de 2006.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 24 de octubre de 2006 , se propuso por la parteactora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de febrero de 2009 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula impugnación por parte de la entidad "NO ABUSO" y otros, contra lo que se califica de "inactividad de la Administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión" y/o "alternativamente frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos incluídos en el A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid y del derecho de reversión".

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la resolución recurrida es nula al contravenir el ordenamiento jurídico, en que debe ser anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1 de la Ley 30/1992 , al contravenir lo dispuesto en el artículo 184 de la ley de Ordenación del Transporte Terrestre , los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 30 al 37 del Estatuto de RENFE , aprobado por Real Decreto 121/1994, de 28 de enero , en que las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Administración de RENFE desde 1993, implican la existencia de una desafectación tácita de los terrenos concesionados a "DUCH S.A.", y en que, finalmente, el proceso diseñado desde la convocatoria del concurso por RENFE en 1993, los contenidos de los Documentos de Adjudicación, de Adecuación al de Adjudicación y posteriores, así como los incumplimientos de los mismos, implican un fraude de ley.

SEGUNDO

Plantea el Abogado del Estado, en alegación que es compartida por los codemandados, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente y por haberse interpuesto el recurso por personas no debidamente representadas (artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional), la inadmisibilidad parcial por recaer el recurso sobre cosa juzgada y por litispendencia (artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional), y la inadmisibilidad parcial del recurso en relación con la pretensión de reversión, por no haberse agotado la vía administrativa, y también en relación con la pretensión de pago de una cantidad no pedida en vía administrativa (artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional).

Las mismas causas de inadmisibilidad fueron expuestas por el codemandado ADIF en forma de alegaciones previas, en fecha 13 de febrero de 2006, con adhesión del Abogado del Estado y la entidad "DUCH", siendo desestimadas en auto de la Sala de 26 de abril del mismo año, al amparo de los artículos 58, 59 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , por su conexión, "prima facie", con el fondo del asunto.

Alega al respecto la promovente, con razonamientos que encuentran apoyo en el expediente y en los autos principales, que la Asociación "NO ABUSO" se constituyó el día 19 de octubre de 1999, siendo inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 165826, Sección 1ª, de conformidad con resolución de 28 de diciembre de 1999, con fines, entre otros, de protección de los derechos de sus asociados (expropiados y herederos de expropiados). Añade, en lo atinente a la pretendida falta de representación, que la Administración demandada debió de objetarlo en vía administrativa y que, en todo caso, ha habido una subsanación en sede jurisdiccional, enfatizando que la Administración reconoció a la Asociación plena legitimación en el trámite administrativo. Por otra parte, señala que el objeto del recurso ha sido definido en la resolución del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005 , en la que se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acotó la cuestión a dilucidar por esta Sala. También se rechaza exista cosa juzgada o litispendencia, ya que no nos encontramos ante el mismo objeto en lo que a los procedimientos invocados de contrario respecta.

TERCERO

Partiendo de la aceptación, en lo sustancial, de los razonamientos reflejados sucintamente en el último párrafo del ordinal anterior, y hecha exclusión de lo relativo a la solicitud de una cantidad no pedida en vía administrativa, por devenir irrelevante por los motivos de fondo que luego se expondrán, conviene recordar, tal como ha significado esta Sala y Sección en otras ocasiones -por todas, Sentencias de 8 de noviembre de 2007, recaída en el Recurso 796/06, de 26 de noviembre de 2002, recaída en el Recurso 663/2000, y de 30 de abril de 2008, recaída en el Recurso de Apelación 10/08 -, la jurisprudencia, a la hora de estudiar los problemas vinculados a la legitimación activa, ha sostenido, con carácter general, que siempre ha de ponderarse si la anulación recabada produce automáticamente unefecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor (Sentencias, por todas, de 31 de enero y 1 de octubre de 1.990, y de 4 de junio de 2001 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 advierte que la apreciación o no de la legitimación es cuestión que ha de resolverse en cada caso en función de las especiales y concretas circunstancias concurrentes en cada proceso. A renglón seguido traza la doctrina general de la Sala Tercera al respecto, condensándola y completándola con la doctrina constitucional:

"Ello no obsta a que debamos de comenzar por precisar la doctrina general de esta Sala que ha declarado en Sentencia de 2 de octubre de 2000 (recurso núm. 4597/1993 ) que "la matriz de la legitimación radica en el beneficio que pueda obtener quien formula la pretensión. En sentencia de 1 de febrero de 2000 también ha reiterado que "el efecto expansivo de la legitimación descansa en la idea de interés legítimo que poseen determinadas personas que, al ser destinatarias de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el sector en que ellas operen (SSTT de 16 de julio de 1987, 8 de abril de 1994 y 25 de septiembre de 1995). Y en la más reciente sentencia de 9 de junio de 2000 hemos dicho también que nuestra jurisprudencia, si bien no reconoce la legitimación fundada en el mero interés por la legalidad, o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal (STS 12 de abril de 1991 ), sí ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales; y asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos".

Y desde el punto de vista constitucional, la reciente Sentencia de 16 de abril de 2002 (recurso núm. 5106/1996 ) ha declarado que "Según la jurisprudencia constitucional las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos se ajustan al art. 24.1 de la CE siempre que sean razonables y no erróneas y que aprecien adecuadamente una causa legal de inadmisión; y así la STC 252/2000 de 30 de octubre (FJ...

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