STS 921/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3634
Número de Recurso3335/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución921/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por el delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia delprimero de los indicados y Ponencia Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el acusado citado representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Laredo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 9 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La presente causa se dictó por el Juzgado de Instrucción de Laredo número uno, en virtud de escrito de la Secretaría de estado de Justicia, y practicadas las diligencias oportunas se acordó por Auto de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la continuación del procedimiento conforme a las norams establecidas para el Procedimiento Abreviado en la Ley 7/1988 de 28 de diciembre y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el día ocho de mayo del año dos mil, quedando la causa vista para sentencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 C.E.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal.

La nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento de la prestación social sustitutoria al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible dicha prestación, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento de la prestación social sustitutoria se ha producido despues de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y por consiguiente no concurren ni el primero y ni el tercer supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hace inexigible la prestación social sustitutoria ya que no había transcurrido más de tres años desde la declaración de objetor y el inicio de su actividad, ni tenía mas de treinta años.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por resolución de fecha 29 de enero de 1997, y debería incorporarse a realizar la prestación el 29 de enero de mil novecientos noventa y ocho y su fecha de nacimiento es el 12 de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo por infracción de precepto constitucional, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Y ello porque la tesis mantenida en el fundamento primero de la sentencia no puede ser aceptada.

La cuestión planteada se refiere a la incidencia del incumplimiento de los deberes procesales de la administración, respecto del plazo de sus decisiones, sobre el deber del objetor de conciencia de cumplir el servicio social sustitutorio. Efectivamente la Sala «a quo» admite «la caducidad del procedimiento por haber transcurrido los plazos legalmente establecidos» pero entiende que tal caducidad no comporta el necesario archivo de las actuaciones, pues para ello sería necesario instarlo por el interesado y la expresa declaración de la Administración.

Lo cierto es que frente a lo que viene a sostener la sentencia recurrida, aquellos incumplimientos operan neutralizando el efecto obligatorio de la norma que impone la prestación del servicio social sustitutorio. En efecto la infracción de un deber establecido de manera legalmente defectuosa no puede merecer la misma protección jurídica que un deber cuya fuente es inobjetable. Desde el punto de vista jurídico-penal esta constatación permite afirmar que la infracción del deber que da contenido al tipo penal del art. 527.1º CP sólo puede ser penalmente sancionado si dicho deber ha sido establecido de una manera totalmente válida dado que la pena criminal resultaría una consecuencia jurídica desproporcionada, si se aplicara para la protección de deberes jurídicos establecidos sin un escrupuloso aspecto de la legalidad. Dicho de otra manera: las consecuencias jurídico-administrativa no deben ser consideradas predeterminantes de las que son propias del derecho penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 9 de Mayo de 2000, que le condenó por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 1 de Laredo con el número 18/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar contra Juan Miguel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de Mayo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Miguel del delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar de que venía acusado, declarándose de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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