STSJ Castilla-La Mancha 656/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2012
Fecha13 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00656/2012

Recurso núm. 330 de 2008 y 668 de 2008 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 656

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 330/08 y 668/08 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Desiderio, Dª. Enma, D. Jorge, Dª. Remedios, D. Sergio, Dª. Carlota

, D. Alexander y Dª. Milagros, representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigidos por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, y AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Desiderio, Dña. Enma, D. Jorge, Dña. Remedios, D. Sergio, Dña. Carlota

, D. Alexander y Dña. Milagros interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 194.382 m2 suelo de naturaleza rústica, cebada de secano, de la finca con nº del parcelario NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, polígonos catastrales NUM005, NUM006 y NUM007 y parcelas NUM008, NUM008, NUM009 y NUM010 del municipio de Bargas (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto ""Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo".

En dicha resolución del Jurado se valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado; además de perjuicios por rápida ocupación y servidumbre.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda. La propiedad defendió la nulidad del expediente de expropiación, por falta de información pública, lo cual, dijo debía suponer la fijación de una indemnización sustitutoria equivalente al valor del bien más un 25 % después de aplicar el 5% de afección; en cuanto al valor del bien, señaló que el Jurado había infravalorado el precio de aquél, aportando determinados ejemplos de valores superiores, a su juicio aplicables al caso; solicitaba en definitiva un valor a razón de 28,45 #/m2, más perjuicios por expropiación parcial, y con aplicación de un incremento del 25 % según se dijo.

La beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a 26-7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras, pero resulta que en el caso de autos no es de aplicación dicho Anejo, dado que no nos hallamos ante la Auptopista A-41, sino ante la Autovía A-40 (Ronda de Toledo), respecto de la cual precisamente existen dos anejos (nºs 16 y 19) en los que se establecen valores muy inferiores a los del mencionado Anejo 17. En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,85, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Florian . Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de Dª Gabriela, cuyo dictamen fue emitido en el procedimiento 656/08 y que fue incorporado al ramo de prueba de los presentes autos.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expuestos los términos de la controversia, las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

  6. Valoración del suelo.

SEGUNDO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son generales o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecua a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos...

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