STS 941/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:3556
Número de Recurso491/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución941/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por el delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estado el acusado citado representado por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró instruyó Diligencias Previas con el número 691/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Habiéndose dictado por el Consejo Nacional de Objeción de Nacional de Conciencia Resolución de fecha 5 noviembre de 1996 por la que se reconocía al acusado Clemente , mayor de edad, y sin antecedentes penales, la condición de objetor de conciencia, y la consiguiente exención del servicio militar, asi como la obligación de realizar la prestación social sustituoria, en fecha 8 de septiembre de 1998 la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia acordó la adscripción del citado objetor para realizar el periodo de actividad, debiendo incorporarse a tal fin el día 22 de octubre de 1998 en la sede de la entidad Asociación de Tenis de Mesa en Premiá de Mar, siéndole notificada tal decisión, sin que llegada la fecha reseñada el acusado se incorporara a su destino.- SEGUNDO.- Comunicada tal circunstancia a la Dirección General de Objeción de Conciencia por el responsable de la Asociación Tenis de Mesa, se concedió al acusado el plazo de 10 días hábiles para presentar alegaciones y justificaciones, lo que hizo solicitando el reconocimiento de servicios por voluntariado como prestación social sustituoria, adjuntando certificación expedida por el Secretario General de la Asociación Protectora de Animales, conforme a la cual la misma tenía firmado concierto de colaboración con el Ministerio de Justicia para la prestación social sustitutoria, habiendo prestado servicios volutnarios en dicho centro D. Clemente durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo y el 20 de octubre de 1998, ambos inclusive.- Tercero.- Por resolución de 20 de marzo de 1999 el Consejo Nacional de Objeción de conciencia denegó la solicitud cursada de convalidar los servicios voluntarios como periodo de duración de la prestación social sustitutoria".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Clemente como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo pública por tiempo de cuatro años, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantmaiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal, al vulnerarse los arts 9.3 C.E. y 2.1 C.P.- Segundo.- Amparado en la misma disposición legal, por aplicación indebida del artículo 527.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal, en los dos motivos y se añade infracción de principio constitucional, artículo 9.3 de la Constitución española y 2.1 del Código Penal.

Entre otros argumentos esgrimidos para la defensa del motivo se alega que el artículo 32.2 del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, establece un plazo máximo de un año para la duración de la situación de disponibilidad, a partir de la declaración de utilidad.

Con independencia de que las razones que invoca el recurrente en defensa de su tesis no son suficientes para que la misma sea acogida, toda vez que los argumentos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida poseen una indiscutible solidez, el motivo debe ser estimado.

La nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento de la prestación social sustitutoria al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible dicha prestación, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento de la prestación social sustitutoria se ha producido tras la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y concurre el tercer supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hace inexigible la prestación social sustitutoria ya que según la sentencia de instancia tiene cumplidos los treinta años por lo que su conducta deviene atípica.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Clemente , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de septiembre de 2000, que le condenó por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas casadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Mataró con el número 691/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de no cumplimiento la prestación social sustitutoria del servicio militar contra Clemente , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de septiembre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Clemente del delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar de que venía acusado, declarándose de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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