SAP Girona 1031/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1538
Número de Recurso819/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1031/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 1031/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a catorce de noviembre de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2004 , por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 en la Causa nº 290/03 seguidas por delito

"descubrimiento y revelación de secretos," habiendo sido parte recurrente el mismo, representado

por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y como parte apelada Dª. Beatriz e

Clara , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Juan Ramón , com autor criminalment responsable de un delicte de descobriment i revelació de secrets de l' article 197.1 del Codi Penal , sense la concurrencia de circumstàncies modificatives de laresponsabilitat penal, a la pena de UN ANY I TRES MESOS DE PRESÓ I MULTA DE CATORZE MESOS AMB UNA QUOTA DIARIA DE SIS EUROS; com autor criminalment responsable de un delicte de descobriment i revelació de secrets de l' article 197.2 del Codi Penal , sense la concurrencia de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de UN ANY I TRES MESOS DE PRESÒ I MULTA DE CATORZE MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, i al pagament de les costes d'aquest procediment".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2004 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Juan Ramón , alegando, los siguientes motivos de impugnación:

--Error en la valoración de la prueba al entender que no procede la aplicación de los artículos 197.1 y 197.2 Código Penal , que en cualquier caso es aplicable la atenuante del art. 21.3 del C.Penal y que hay ausencia de motivación y arbitrariedad en la pena señalada en la sentencia.

Frente a estas pretensiones se opone la acusación particular y el Ministerio Fiscal.-SEGUNDO. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Dicho lo anterior, debemos recordar que el art. 197 del C.Penal , contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal - que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, art. 497.-Los elementos objetivos del art. 197.1, se integra en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades:

a)Apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y

b)La interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, "el que", dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha deser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo "sus" referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta "sus telecomunicaciones".

Respecto al "iter criminis", es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del art. 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.-El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa,...

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